REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis de Marzo de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2010-000113
PARTE ACTORA: ciudadana VIVIANA BOUSTANIES DE DIAZ, titular de la cédula de identidad No.13.953.928.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL TERESA RIVERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.101.027.

PARTE DEMANDADA: PLITEX CENTRO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha 1 de Julio de 2009, mediante acción interpuesta por la abogada ISABEL TERESA RIVERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.101.027, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIVIANA BOUSTANIES DE DIAZ, titular de la cédula de identidad No.13.953.928, contra la persona jurídica PLITEX CENTRO C.A, inscrita en Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el No.17, Tomo 47-A en fecha 12 de mayo 2009; por cobro de prestaciones sociales; siendo distribuida a este Tribunal, se admite en fecha 3-7-2009 y se libra el respectivo cartel de notificación a fin de que la parte demandada comparezca a la Audiencia Preliminar.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de los abogados ISABEL TERESA RIVERA y ANGEL GONZALEZ, en su carácter de apoderdos judiciales de la ciudadana VIVIANA BOUSTANIES DE DIAZ, titular de la cédula de identidad No.13.953.928 y de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada PLITEX CENTRO C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, teniendo conocimiento del asunto, por cuanto fue notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil del Tribunal la cual consta al folio 52 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- La existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.
2- El salario de la trabajadora conforme lo indicado en el escrito libelar de bolívares 4.753,00 mensual, para la fecha de la culminación de la relación laboral.
3- La trabajadora manifiesta que la relación laboral comenzó en fecha 22-04-2009 hasta el día 31-07-2009, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada, no obstante corre inserto a los folios 37 al 44, Registro de Comercio donde se constata que la compañía fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el No.17, Tomo 47-A en fecha 12 de mayo 2009, documento este presentado por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar; por consiguiente la trabajadora tenia una antigüedad de 2 meses y 19 días.
4- La demandada adeuda los conceptos laborales de conformidad a Ley Orgánica del Trabajo.
5- Que la antigüedad fue de 2 meses y diecinueve días.
6- El cargo desempeñado fue de vendedora.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. En razón de que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, tanto la fecha de ingreso (12-05-2009) como la fecha de egreso (31-07-2009), por consiguiente este Tribunal la declara improcedente, toda vez que la trabajadora tenia dos meses y diecinueve días de servicio, por consiguiente no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: el artículo 225 ejusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. En el presente caso, la actora laboró dos meses, si al año le corresponde 22 días por este concepto, se divide entre doce (1 año), el resultado es 1,83 multiplicados por el tiempo efectivo laborado, esto es dos meses, es 3,66 por el salario diario normal Bs.158,43.
Este Tribunal condena a la empresa demandada, por este concepto a pagar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 85/100 CENTIMOS (Bs.F 579,85). ASI SE DECIDE.


TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, al año le corresponden 15 días a la trabajadora, en el presente caso dicha cantidad se divide entre doce para obtener la fracción del mes y se multiplica por los meses laborados, siendo la operación matemática la siguiente: 15 . 12= 1,25 x 2= 2,5 x 158,43 = 396.
Este Tribunal condena a la empresa PLITEX CENTRO C.A, a pagar la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.F.396,00). ASI SE DECIDE.

CUARTO: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. En virtud de que quedó como un hecho admitido que la ciudadana VIVIANA BOUSTANIES DE DIAZ fue despedida injustificadamente de la empresa PLITEX CENTRO C.A de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la indemnización de antigüedad, no le corresponde este concepto a la trabajadora, en base a lo señalado en el punto primero denominado antigüedad. En relación al pago sustitutivo de preaviso se ordena a la demandada a cancelar 15 días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en la letra “a” del segundo párrafo de la referida norma. En tal sentido quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.521,65), de acuerdo al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. Así se decide.
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
15
Bs. 168,11
Bs. 2.521,65


QUINTO: SALARIOS CAIDOS: La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.742 de fecha 28-10-2003 (caso Barrientos contra Cebra S.A), ha establecido en la doctrina, cual es el lapso durante el cual se generan los salarios caídos, cito:
“se producen desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectué en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche”.

En el presente asunto, la empresa demandada, fue notificada del procedimiento de estabilidad en fecha 13-08-2009 y en fecha 17 de noviembre 2009, se negó al reenganche de la trabajadora, hoy accionante, durante este periodo se deben excluir las vacaciones judiciales, por lo tanto son 62 días: 15 de septiembre, 30 de Octubre y 17 de Noviembre, multiplicados por el salario normal diario, el resultado es NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs.9.822,66). Así se decide.

SEXTO: CESTA TICKET: La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece en su artículo 1, lo siguiente: “Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. (….)”
De igual forma el artículo 2 ejusdem, regla:
A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Corre inserto al folio 7 de los autos, que la trabajadora al momento del despido se amparo por la vía jurisdiccional, admitiendo con ello que devenga más de tres salarios mínimos, ya que existe inamovilidad absoluta en razón del decreto presidencial de inamovilidad, por lo tanto la actora goza de estabilidad relativa porque su salario supera tres salarios mínimos, en consecuencia esta excluida del beneficio de alimentación, todo ello de acuerdo con la norma supra en comento. Todo esto, aunado a que la parte actora no específico cuales fueron los supuestos días laborados para hacerse acreedor de dicho beneficio, simplemente se limito a indicar los números de días. ASI SE DECIDE.