REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro de marzo de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-000096
PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS RAMON ANARE LOZADA, JOSE MANUEL APONTE ORTIZ y NELSON MACHADO VALERO, titular de la cédula de la identidad No.V-10.660.787, V.-14.888.546, y V-7.287.610.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMON FAJARDO, inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo el No.34.709.

PARTE DEMANDADA: FABRICA NACIONAL DE AUTOBUSES, FANABUS S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente proceso en fecha 29 de Enero de 2010, mediante acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el abogado SIMON FAJARDO, inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo el No.34.709, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RAMON ANARE LOZADA, JOSE MANUEL APONTE ORTIZ y NELSON MACHADO VALERO, titular de la cédula de la identidad No.V-10.660.787, V.-14.888.546, y V-7.287.610, respectivamente, tal como consta de instrumento poder notariado por ante la Notaria Pública Segundo de Maracay, contra la persona jurídica FABRICA NACIONAL DE AUTOBUSES, FANABUS S.A; siendo distribuida a este Despacho, se admite en fecha 2 de Febrero 2010, librándose el respectivo exhorto a los fines de que practique la notificación de la demandada.

Posteriormente, en fecha 26 de Febrero de 2010, el abogado SIMON FAJARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial del los ciudadanos LUIS RAMON ANARE LOZADA, JOSE MANUEL APONTE ORTIZ y NELSON MACHADO VALERO, titular de la cédula de la identidad No.V-10.660.787, V.-14.888.546, y V-7.287.610, respectivamente, presento actuación por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, mediante la cual desisten del presente procedimiento.

Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a pronunciarse sobre el desistimiento y al efecto observa:
Es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. De ello deja constancia el autor argentino Rodolfo Vigo, cuando, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, donde afirma: “la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos;” (Interpretación Jurídica, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 200).

Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en que consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos. En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión, en los términos siguientes:
“Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos”
Así mismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establece:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

En este estado, considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, bajo el principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2. Toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece un procedimiento a seguir para la homologación y en virtud que el artículo 11 de la mencionada Ley, permite aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en otros ordenamientos jurídicos; es por lo que, en este caso este Tribunal por considerar que el referido desistimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley y versa sobre los derechos disponibles, le imparte la homologación al desistimiento del procedimiento. ASI SE DECIDE.