REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 17 de marzo de 2010
199º y 151º



ASUNTO N° DP11-L-2010-000017


Por cuanto este Tribunal evidencia que por error material involuntario en auto de admisión de la demanda se ordena notificar a la parte demandada a través de cartel de notificación siendo lo correcto, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal mediante oficio y el mismo se debe acompañar con copia certificada del libelo de la demanda y de todos sus anexos; este Tribunal en ejercicio de la facultades rectoras y subsanadoras de que se encuentra provista de acuerdo a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amparada en las normas contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil las cuales se invocan supletoriamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo REPONE LA CAUSA al estado de librarse oficio dirigido al Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre para su notificación, con copia certificada de la demanda, del auto de admisión, del presente auto y de los anos presentados con el escrito libelar. De igual forma se revoca del auto de admisión solo lo que ha continuación se cita: “…ordena emplazar a ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante cartel de notificación…” y en tal razón se REVOCA por contrario imperio cartel de notificación librado en fecha 03 de febrero de 2010, todo ello en aplicación del debido proceso, principio constitucional consagrado en las normas contenidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. LÍBRESE OFICIO. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO