REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-000062

Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano EGRED REYES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.177.092, en fecha 22 de enero de 2010, en fecha 26 de enero de 2010, este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.

Del referido auto se dio por notificado el solicitante en fecha 19 de marzo de 2010, lo cual consta en autos al haber sido consignado por el alguacil actuante, Francisco Arias 19 de marzo de 2010, quien expuso haber hecho entrega de la boleta de notificación al mismo solicitante en los pasillos del Tribunal.

Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación. Por todas las consideraciones antes hechas este Despacho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano EGRED REYES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.177.092 antes identificado el libelo de la demanda interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para El Comercio en el lapso establecido para ello en auto de fecha 26 de enero de 2010 y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.


LA JUEZ,

ABOG. SORY MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO