REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2010-000019
Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.392.014, en fecha 12 de enero de 2010.
En fecha 12 de febrero de 2010, tanto la parte actora antes identificada, actuando a través de su abogado JOSÉ ARMANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.507.164 como el ciudadano ZOILO PALMA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.631.121, quien se identificó como represéntate legal de la demandada AVI BLANCA, C.A. solicitaron la admisión de la demanda por cuanto existía entre ambas la voluntad de querer conciliar el presente asunto.
En esa misma fecha este Juzgado procedió a admitir la demandada de acuerdo a lo solicitado.
En fecha 26 de febrero, este Juzgado por cuanto evidencia que incurrió en error material al dictar el auto de admisión solicitado toda vez que la persona que se presentó como representante legal de la demandada no demostró al Juzgado el carácter con el que actuó, procedió a revocar, en aplicación de la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma subsidiaria de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el auto de admisión de la demanda y a reponer, en base al articulo 209 del mismo Código, la causa al estado de que la parte actora subsanara el libelo de la demandada de acuerdo al despacho saneador dictado.
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió el plazo de dos (2) días hábiles, no ordenándose la notificación por cuanto el mismo se encontraba a derecho.
Ahora bien, este Juzgado aprecia y considera que en aplicación del debido proceso, si la causa se repuso al estado de que el acciónate subsanara el libelo de la demanda, y de acuerdo a la norma antes citada del auto contentivo del despacho saneador debe darse notificación al accionante, debe en consecuencia este Tribunal ordenar la notificación de la parte actora en los términos señalados en dicha norma. En tal razón se ordena librar la respectiva boleta de notificación y se subsana de esta manera la omisión antes mencionada. Así se decide.
LA JUEZ,
ABOG. SORY MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
|