Visto que el día 21 de Marzo de 2007, fue presentado por ante este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por el Abogado CARLOS ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85608, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO LINARES y REYES AQUILES APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.251.492 y V-12.143.335; contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES O H C.A., representada por el ciudadano OSCAR JESUS HERNANDEZ, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, domiciliada en URBANIZACIÓN SANTA ROSALIA, RESIDENCIA SANTA ROSALIA, PISO Nro. 8, APARTAMENTO Nro. 84, CAGUA ESTADO ARAGUA. En fecha siete (07) de Mayo de 2007, se admite la demanda para la cual se libró el respectivo Cartel a los fines de notificar a la parte demandada. En fecha 29 de Junio de 2007, consigna el Alguacil Jesús Bogarín donde expone sobre la imposibilidad de la practica de la misma en virtud de la falta de datos de la dirección, este despacho vista lo consignación del alguacil insta a la parte actora mediante auto de fecha 06 de julio de 2008 a suministrar nueva dirección de la demandada a objeto de hacer efectiva la respectiva notificación. El 27 de julio la demandante consigna la nueva dirección, evidenciándose que pide la notificación en un lugar donde la empresa realiza una obre; lo que es negado por este Despacho en auto de fecha 02 de agosto de 2007, por lo que se ratifica lo contenido en el auto de fecha 06 de Julio de 2007. Por diligencia de fecha 03 de Octubre pide que se notifique a la demandada en la dirección suministrada; lo que es acordado por auto de fecha 10 de Octubre de 2007 por este Tribunal y se ordena librar los nuevos carteles. El alguacil en fecha 9 de Noviembre de 2007, consigna manifestando que estuvo en la dirección del cartel y se comunicó con una persona quien informó que no estaba la empresa DEMANDADA y que no conocía la persona que aparece como representante de la accionada. Y el trece de Noviembre de 2007, se le instó a la accionante a suministrar una nueva dirección. Por lo que visto que la practica de la notificación de la demandada fue negativa y aunado a eso ya ha transcurrido más de un año de la última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 13 de Noviembre de 2007, hasta el día de hoy 10 de Marzo de 2010, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.