REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Marzo de 2010
199° y 151°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-000970
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: OFELIA GUERRERO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.447.638 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONORA JOSEFINA LADERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.67.208, de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: LENNY ESTRADA ALTA PELUQUERIA COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Febrero de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 04-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BELKIS TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.338, y de este domicilio.-
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DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 01 de Julio de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana OFELIA GUERRERO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.447.638, y de éste domicilio, contra LENNY ESTRADA ALTA PELUQUERIA COMPAÑÍA ANONIMA por Cobro de Prestaciones que ascienden a la cantidad de Bs.F.67.754,23 por los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 16 de Julio de 2009 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el presente expediente y luego de la subsanación ordenada, el 20 de Julio del 2009 admite la presente demanda ordenándose la notificación de Ley.-

El 25 de Septiembre del 2009 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, en la cual las partes consignan sus escritos de pruebas, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta que en fecha 10 de Noviembre de 2009 ante la incomparecencia de la Parte Demandada se dio por concluida la misma, y se ordena agregar los escritos de pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el día 11 de Noviembre de 2009, es remitido para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito judicial Laboral y se libró oficio.-

El día 19 de Noviembre del 2009 es recibido por este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral el cual previa revisión es devuelto por error de foliatura y el 23 de Noviembre del 2009 corregidas las foliaturas fue devuelto el expediente siendo recibido en este tribunal el 15 de Diciembre de 2009, y el 08 de Enero de 2010 se procedió a la admisión de los respectivos escritos de pruebas y se fijo fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 24 de Febrero del 2010 a las 09:00 a.m. Celebrada la misma en la fecha y hora antes indicada fueron escuchadas las exposiciones de las partes, así como la evacuación de las pruebas promovidas y procede a diferir el fallo oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 12:00 a.m., el día 10 de Marzo de 2010, se procedió a la continuación de la audiencia de juicio oral y pública en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana OFELIA GUERRERO COLMENARES contra la empresa LENNY ESTRADA ALTA PELUQUERIA III COMPAÑÍA ANONIMA, ambas plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No procede el cobro de Costas Procesales por no resultar totalmente vencida la parte demandada.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA
Expresa en el escrito libelar que ingresó a prestar sus servicios para el Grupo de Empresas LENNY ESTRADA ALTA PELUQUERIA III C.A. el 07 de Septiembre de 2004, como Encargada en el salón LENNY ESTRADA THE HAIR WORLD ALTA PELUQUERIA S.R.L., en el Paseo Las Delicias, luego pasó a LENNY ESTRADA S. ALTA PELUQUERIA, C.A. EN Las Americas, avenida Las Delicias, luego a LENNY ESTRADA ALTA PELUQUERIA III, C.A. en el Galería PLAZA.-
Que laboró hasta el 31 de Agosto de 2007 cuando se le designó como Gerente Corporativo del Grupo de Empresas a partir del 01 de Septiembre de 2007.-
Que se convino el pago de un salario fijo de Bs.900,00 mensuales, luego en Diciembre 2004 devengaba la suma de Bs.1.200.,00, luego Bs.1.800,00 mensuales, desde Enero 2006 hasta Agosto 2007, por último Bs.2.800,00 mensuales desde su último ascenso el 01 de Septiembre de 2007 hasta el 31 de Marzo de 2009 cuando presentó su renuncia.-

Que su jornada de trabajo era de lunes a sábado de 8.a.m. hasta las 8.p.m. o hasta las 9.p.m en algunas ocasiones, y los días domingos ingresaba a las 9.a.m. hasta la 7.p.m..-
Que en febrero 2009 por desavenencias con una de las accionistas, fue trasladada en el mes de marzo 2009 fue trasladada a la sucursal de la Urbanización San Isidro, lo que le alteró las condiciones de trabajo establecidas, lo cual se puede considerar como un despido indirecto.-
Que en vista del calvario por el que pasaba, cada vez que daba una orden le bajaban otra desautorizándola.-
Que en fecha 31 de Marzo de 2009 presentó su renuncia irrevocable al cargo de Gerente Corporativo del Grupo de Empresas de LENNY ESTRADA, sin preaviso, durando en su cargo 4 años, 6 meses y 24 días.-
Que acude a este tribunal a demandar:
1.- Antigüedad………………………………………Bs.11.670,01.
2.-Intereses sobre prestaciones sociales…………...Bs.4.748,90
3.-Vacaciones, bono vacacional…………………..Bs.2.053,26.
4.-Vacaciones y bono vacacional…………………Bs.2.239,92.
5.- Vacaciones y bono vacacional………………..Bs.2.426,58.
6.- Vacaciones y bono vacacional………………..Bs.2.613,24.
7.-Vacaciones y bono vacacional…………………Bs.1.447,35.
8.-Utilidades legales y vencidas…………………...B.1.447,36.
9.- Utilidades legales fraccionadas………………..B.361,83.
10.- Preaviso………………………………………..Bs2.894,70
11.- Antigüedad Art.125.L.O.T…………………….Bs.14.473,50
12.- Indemnización Sustitutiva Preaviso………….Bs.6.789,40
13.- Intereses Moratorios y corrección monetaria.-
14.-Las costas y costos del presente juicio.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
No compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni tampoco dio contestación a la demanda.

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA
1.- MÉRITO DE LOS AUTOS.-
No es medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- DOCUMENTALES:
. Original de Cuenta individual folio 62, expedida por el IVSS, a la cual se le da valor probatorio en cuanto a lo en ella contenido.- ASI SE DECIDE.-

. Carta de Renuncia que riela al folio 63, donde se evidencia la voluntad expresada por la parte actora, de ponerle fin a la relación laboral en fecha 31 de Marzo de 2009, debidamente firmada, la cual no haber sido impugnada, conserva pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

. Acompaña 19 recibos de pagos de salarios, los cuales fueron cotejados por esta sentenciadora al ser accionados por la demandada observándose de los mismos que no guardan relación con lo expuesto en el libelo de la demanda, y no se les da pleno valor probatorio, los mismos rielan a los folios 65 al 82.- ASI SE DECIDE.-

. Promovió Informes a las siguientes instituciones a los Registros Mercantiles Segundo y Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de los cuales no hay constancia en autos de su ingreso, por lo que nada hay que valorar, además de que las mismas fueron desistidas por la parte promoverte en la audiencia de juicio.- ASI SE DECIDE.-

. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines de que informe sobre los hechos relativos a la inscripción de la empresa, número patronal, e inscripción de la trabajadora, etc, a la cual una vez evaluada por cada una de las partes, se le da valor probatorio, en cuanto a los hechos en ella contenidos.- ASI SE DECIDE.-

. TESTIMONIALES:
Fueron promovidos los ciudadanos SARAI FLORES, INGRID BLANCO, GLEISIS CARRASCO, JOSE OCHOA, y DEYVIS ACEVEDO, de los cuales solo comparecieron a rendir testimonios SARAI AGUILAR y GLEISIS CARRASCO, quienes una vez prestado el juramento de ley, estuvieron contestes en el conocimiento de la parte actora, el cargo que desempeñaba de Gerente Corporativo del Grupo de Empresas, que impartía instrucciones, que ella presentó su renuncia, era la persona que administraba los negocios, que efectuaba los pagos. A través de estas declaraciones surge la evidencia de que la actora era quien dirigía la empresas, daba ordenes, cancelaba las cuentas, o sea de plena confianza para el grupo empresarial.- Por lo que se le da valor probatorio a estas declaraciones.- Se deja constancia de la no comparecencia de los testigos INGRID BLANCO, JOSE OCHOA y DEIVIS ACEVEDO por lo que fueron declarados desiertos.- ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA
Merito de los Autos: No es medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES:
1.- Recibos de Pagos que rielan a los folios que van del 85 al 111, los cuales fueron promovidos con la finalidad de demostrar que los salarios indicados por la actora en el libelo de la demanda no se corresponden con los cancelados por la empresa demandada en la realidad. Por lo que al no ser impugnados en la audiencia de juicio hacen plena prueba de ello, lo contenidos en estos recibos, lo cual deberá ser tomado en consideración en el momento de efectuar los cálculos correspondientes.- ASI SE DECIDE.-

2.-Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales, los cuales rielan a los folios 112 y 113 del expediente, debidamente firmados por la actora, en fecha 31 de Diciembre de 2004 por la cantidad de Bs.245.380,00 y el 31 de Diciembre de 2005 por la cantidad de Bs.1.540.000,oo, donde se encuentran debidamente detallados los montos y conceptos que le eran cancelados, los cuales no fueron accionados por los recursos procesales y merecen pleno valor probatorio, por lo que deberán ser descontados del monto general sino fueron tomados en consideración en el libelo de la demanda- ASI SE DECIDE.-

3.- Carta de Renuncia que cursa al folio 114 la cual ya fue valorada en las pruebas de la Parte Actora, por lo que se le confiere el mismo valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-


I
DE LA CARGA PROBATORIA

Quien sentencia considera necesario dejar establecido que en el caso de marras solo le está permitido a esta sentenciadora entrar al análisis y valoración de todas las pruebas que constan en autos por cuanto la Parte Demandada no dio contestación a la demanda.-

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que a la empresa accionada le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido todas las probanzas promovidas por las partes así como la exposiciones de las partes en la Audiencia de Juicio realizada; quien aquí decide considera que el mismo se trata de un procedimiento de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana OFELIA GUERRERO COLMENARES, contra la Empresa LENNY ESTRADA ALTA PELUQUERIA III, C.A. por cuanto la parte accionante en el presente juicio, concluye su relación laboral por RENUNCIA, teniendo como fecha cierta de ingreso el día 07 de Septiembre de 2004 y como fecha de egreso el día 31 de Marzo del 2009, que su último salario mensual devengado fue de Bs. 2.8000,00 mensuales que en fecha 31 de Diciembre 2004 la trabajadora recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.245.380,00 de parte LENNY ESTRADA THE HAIR WORLD II ALTA PELUQUERIA, C.A., el 31 de Diciembre de 2009 la cantidad de Bs.1.540.000,00 que tuvo un tiempo de servicio de 04 años, 06 meses y 24 días, de la revisión efectuada determina quien aquí sentencia que la Liquidación sobre Prestaciones Sociales que aparecen discriminadas en el escrito libelar, efectuada por la accionada fueron mal calculadas por error en los montos, y además de la no procedencia de la causal de Retiro Justificado, por cuanto del acerbo probatorio y de todas las consideraciones expuestas tanto en el libelo como en la Audiencia de Juicio no se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevee: “Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
A) Faltas de probidad.
B) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él,
C) Vías de hechos,
D) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él.
E) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
F) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y
G) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.-

Es por lo que esta jurisdicente hace procedente parcialmente el pago por la Diferencia de las Prestaciones Sociales devengadas y los intereses causados. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a lo peticionado por la actora en forma muy sutil sobre el pago de las HORAS EXTRAS, esta sentenciadora determina que de conformidad con la doctrina se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, ya que de acuerdo al criterio jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal, que establece:
“(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de fecha 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado del Tribunal.

Sobre la determinación del salario devengado, encuentra quien decide necesario acoger el criterio establecido en múltiples decisiones emanadas de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, cuando resulta imposible establecer el salario a través de las actas procesales, y por ello se resuelve que dada la falta de datos, deberá determinarse el salario percibido durante la relación de trabajo, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tener a la vista los libros contables de la accionada, o cualquier otro instrumento mediante el cual pueda determinar los ingresos obtenidos por la trabajadora en el lapso comprendido desde el 07 de septiembre de 2004 hasta el 31 de marzo de 2009, establecidos éstos mes por mes, a los fines de efectuar los cálculos aritméticos respectivos sobre los conceptos que más adelante serán condenados; tal y como se resolvió en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Cipriano Augusto Pineda contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Y ASI SE DECIDE.

Esta sentenciadora acuerda el pago de la Diferencia en el cálculo de las Prestaciones Sociales:
- Prestación de Antigüedad (art. 108 LOT)
- Vacaciones y Bono vacacional (arts. 219 y 223 LOT) años 2004 – 2009
- Utilidades vencidas año 2008 y fraccionadas 2009 (art.174 LOT)
Así como de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad. Igualmente se acuerdan los intereses moratorios y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 31 de Marzo del 2008 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana OFELIA GUERRERO COLMENARES, contra la Sociedad Mercantil LENNY ESTRADA ALTA PELUQUERIA III, C.A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil LENNY ESTRADA ALTA PELUQUERIA III, C.A., a cancelar a la parte actora ciudadana OFELIA GUERRERO COLMENARES, a cancelar los siguientes conceptos: a) Diferencia de Prestación de Antigüedad; b) Así como los intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; utilidades. Asimismo se ordena debitar cualquier cantidad recibida por la trabajadora que se encuentren determinadas en el presente expediente a los folios 112 y 113. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.-CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog° NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO
Abog° HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:49 p.m.

EL SECRETARIO
Abog° HAROLYS PAREDES

NHR/HP.-