REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Marzo de 2010
199° y 151°
ASUNTO Nº DP11-L-2008-000371

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos EDWARD ESCALONA, JORGE MORALES NAVAS, y HERNAN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-11.986.656, 3.241.334, y 5.279.085 respectivamente, y todos de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JULIO TORREALBA CARTA, HUMBERTO SILVA PEREZ, y RUBY TORRES GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 40.073, 94.807, y 39.035, respectivamente y todos de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE VILLA JUANA-, C.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Agosto de 1993, bajo el Nº 41, Tomo 571-B.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ARACELIS BARRIOS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 36.977 y de éste domicilio.-
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I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 26 de Marzo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por los ciudadanos EDWARD ESCALONA, JOSÉ MORALES y HERNÁN TORREALBA contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VILLA JUANA, C.A., ambas partes antes identificadas; por la totalidad de los conceptos y montos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
El 31 de Marzo de 2008 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe y admite la demanda, y ordena la notificación de la parte accionada.-
El 05 de Mayo de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; siendo prolongada la misma en varias oportunidades y la última de ellas el 22 de Julio del 2008 cuando al no estar conforme la accionada con los cálculos realizados por la actora y alegada como fue la PRESCRIPCION de la Acción se dió por concluida la Audiencia Preliminar, se agregaron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 30 de Julio de 2008 (folios 64 al 75), y el 31 de Julio de 2008 se ordena remitir la presente causa a la URDD de este Circuito Judicial Laboral para que fuese distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado, en el que fue recibido el 11 de Agosto de 2008. El 01 de Octubre de 2008 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 03 de Noviembre de 2008 a las 11:00 a.m. fecha cierta para la celebración de la respectiva Audiencia de Juicio, no pudiéndose llevar a cabo en esa oportunidad, la cual es diferida en varias oportunidades siendo la última de ellas el 23 de Abril de 2009 cuando en efecto se celebró la Audiencia, se oyeron las exposiciones de las partes, se evacuaron las pruebas que constaban en autos y se prolongó por faltar el ingreso de otras pruebas, para el 12 de Agosto de 2009 a las 11.a.m., siendo asimismo prolongada para el 26 de Febrero de 2009, fecha en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronunció el fallo oral: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la acción opuesta por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos EDWARD ESCALONA, JORGE MPRALES NAVAS y HERNAN TORREALBA contra la empresa TRANSPORTE VILLA JUANA, C.A.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la presente sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal se procede en los siguientes términos:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 14):
• Que prestaron sus servicios laborales para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VILLA JUANA, C.A., EDWARD ESCALONA: desde el 23-09-1999 hasta el 30-05-2001; JORGE MORALES: Desde el 23-12-1999 hasta el 21-05-2001; y HERNÁN TORREALBA: Desde el 29-03-2000 hasta el 30-05-2001, desempeñándose como CHOFERES.
• Que fueron despedidos injustificadamente.
• Que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo, donde les fue acordada mediante Providencias Administrativas su reenganche y pago de salarios caídos, en fechas 24 de Agosto de 2001 y 17 de Octubre de 2001.
• Que la accionada se negó a dar cumplimiento a las órdenes de reenganche en atención a lo cual intentaron acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores del Estado Aragua, con sede en Cagua; en el que en fecha 12 de Marzo de 2002 se declaró CON LUGAR el amparo, ordenándose el reenganche de los actores y el pago de los salarios caídos.
• Que la Decisión fue apelada por la accionada, conociendo el asunto el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua; que dictó sentencia declarando sin lugar la apelación, el 23 de Mayo de 2003.
• Que no fue sino hasta el 07 de Octubre de 2003 que la demandada aceptó el reenganche de los demandantes, pero no se verificó, pues no les entregó los instrumentos de trabajo como eran las gandolas, y tampoco canceló la integridad de los salarios caídos.
• Que ante tal situación los trabajadores se retiraron de la empresa el 14 de Octubre de 2003.
• Que el 26 de Noviembre de 2003 mediante Oferta Real de Pago la accionada consigna ante el Tribunal constitucional lo que consideró como montos salariales adeudados, los cuales recibieron bajo protesta el 16 de diciembre de 2003.
• Que el 17 de Febrero de 2004 el Tribunal Constitucional da por terminada la Acción de Amparo Constitucional y exhorta las partes a dilucidar sus controversias mediante los mecanismos ordinarios previstos en la Ley, decisión esta que fue apelada por los actores.
• Que el 23 de Mayo de 2005, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación.
• Que no fue sino el 31 de Agosto de 2007 que se materializó la notificación de la empresa de esa Decisión del Superior, por lo que estando pendiente la notificación es a partir de esa fecha cuando comienzan las partes a quedar libres para querellarse jurisdiccionalmente.
• Que durante la ejecución de sus funciones percibieron salario variable, a destajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelados por la accionada y prorrateados en cada caso de acuerdo a la cantidad de viajes realizados semanalmente por cada uno de ellos.
• Que la empresa no les cancelaba los días de descanso, y feriados; vacaciones, utilidades; siendo aplicable la Convención Colectiva (Laudo Arbitral) vigente para el sector de la rama industrial del transporte de carga de fecha 8 de Diciembre de 1980, con carácter obligatorio nacional.
• Que demandan: remanente de salarios caídos; diferencia de antigüedad; antigüedad adicional; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono post vacacional; utilidades; descansos semanales; feriados; comida y alojamiento; cuyos montos se dan por reproducidos; Bf. 35.292,64 para el ciudadano EDWARD ESCALONA; Bf. 27.555,25 para el ciudadano JORGE MORALES y Bf. 21.624,16 para el ciudadano HERNÁN TORREALBA; PARA UN TOTAL DEMANDADO DE Bf. 84.472,05; más los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora.

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 64 al 75):
• Alega como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; indicando que la relación de trabajo culminó el 11 de julio de 2005, como consecuencia de la Providencia Administrativa dictada en fecha 13 de abril de 2005, en el procedimiento que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTAS intentara la empresa en contra de los reclamantes, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua; y que a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido tres (3) años; sin que se hubiera interrumpido la misma.
• Que en caso de declararse sin lugar la defensa opuesta, admite como hechos ciertos:
1.- La existencia de la relación laboral.
2.- El tiempo de servicio indicado por cada uno de los demandantes.
3.- El procedimiento tramitado ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Cagua, en el que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los reclamantes.
4.- El procedimiento de Amparo incoado por los reclamantes; en virtud del cual el 12 de marzo de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, ordenó el reenganche de los trabajadores; decisión ratificada por el Juzgado Superior el 23 de mayo de 2003.
5.- El reenganche que se materializó el 07 de octubre de 2003.
• Niega:
- que una vez reenganchados el 07/10/2003 no se les haya entregado las gandolas para laborar; pues dejaron de asistir sin justificación alguna a partir del 14/10/2003; por lo que se intentó Calificación de Faltas, declarada CON LUGAR por la Inspectoría de Cagua el 13 de abril de 2005, procediéndose a despedir a los trabajadores en acatamiento a esa Providencia Administrativa.
- que sea a partir de la notificación de la empresa el 23 de mayo de 2007, de la sentencia del Superior, que los trabajadores podían accionar.
- que laboraran todos los días; que percibieran salario variable o a destajo; y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
Solicita se declare prescrita y sin lugar la demanda.-


III
DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde al Tribunal, como punto previo, decidir si la acción se encuentra o no prescrita; y en caso de declararse improcedente la defensa, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados; en atención a ello corresponde a cada una de las partes demostrar la procedencia de sus alegatos y defensas. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
ANÁLISIS DE PRUEBAS
A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Y ASI SE ESTABLECE.

Encuentra el Tribunal que en el ANEXO DE PRUEBAS “A”, constan las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, a favor de los reclamantes, en fechas 24/08/2001 y 17/10/2001, respectivamente; copias fotostáticas de la decisión de amparo constitucional proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua el 12 de marzo de 2002, que ordenó el reenganche de los trabajadores; así como también decisión del Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 2003, que confirma la sentencia de Primera Instancia y ordena a la accionada el inmediato reenganche de los trabajadores; actuaciones éstas que no forman parte del contradictorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, consta pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, de fecha 17 de febrero de 2004, del cual extrae quien decide se trata de decisión interlocutoria surgida por desacuerdo entre las partes en oferta real de pago que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2003, y que ordenó a las partes dilucidar sus discrepancias ante la vía ordinaria laboral; que fue apelada por los reclamantes y decidida SIN LUGAR LA APELACIÓN el 23 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua; decisión ésta de la que se ordenó la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil; librándose la Boleta de Notificación de la accionada el 01 de junio de 2007; practicada en su sede el 31 de agosto de 2007. No obstante no ser tampoco estas actuaciones parte del contradictorio, considera el Tribunal son el eje central para dilucidar si la causa se encuentra o no prescrita, y por tanto les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

De igual forma, se observa que en el ANEXO DE PRUEBAS “B”, constan actuaciones del procedimiento de calificación de faltas incoado por la empresa accionada en contra de los demandantes de autos, ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en cagua, en fecha 22 de octubre de 2003; declarada CON LUGAR el 13 de abril de 2005; actuaciones a las que se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Una vez analizado el material probatorio ut supra identificado, considera oportuno esta juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Tribunal señala que el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Asimismo, no es menos cierto, que el legislador ha establecido una serie de requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el accionado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor. Por tanto, la citación y notificación están revestidas de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso.

Ahora bien, en lo que atañe a la defensa de prescripción que ha sido opuesta, encuentra quien decide que ciertamente es criterio jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal que mientras se encuentre pendiente la decisión de amparo constitucional, no corren los lapsos de prescripción respectivos. Sin embargo, se colige de la revisión de las actas procesales que la accionada estuvo siempre a derecho durante la tramitación del amparo constitucional, materializándose inclusive el reenganche de los trabajadores en su sede, en acatamiento a la orden constitucional; y que la notificación tantas veces aludida verificada en el año 2007 no se trata directamente del amparo constitucional, sino de la resolución de una INCIDENCIA surgida, siendo catalogada por el mismo Tribunal de Primera Instancia como una DECISIÓN INTERLOCUTORIA; y es por ello que no podía quedar suspendido en el tiempo, durante dos (2) años, el derecho de los trabajadores a acudir a la instancia laboral a verificar el cumplimiento de sus derechos laborales, pues justamente ello iría en detrimento de los principios que protegen el hecho social trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, el Tribunal tiene como cierto que desde el año 2005, en que se tramitó lo conducente respecto al reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, tal y como ha sido narrado, hasta el 26 de marzo de 2008, fecha en la que se interpuso la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de la que fue notificada la empresa el 10 de abril de 2008 (folio 31); TRANSCURRIÓ SOBRADAMENTE EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin que haya sido interrumpida la misma. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de ello, resulta forzoso declarar CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta y SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE. Resultando inoficioso valorar el resto de las pruebas aportadas al juicio y entrar a decidir el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


V
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos EDWARD ESCALONA, JORGE MORALES NAVAS, y HERNAN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-11.986.656, 3.241.334, y 5.279.085 respectivamente, y todos de este domicilio; en contra de TRANSPORTE VILLA JUANA-, C.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Agosto de 1993, bajo el Nº 41, Tomo 571-B.- Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,
Abog. HAROLYS PAREDES


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:45 p.m.


EL SECRETARIO
Abog. HAROLYS PAREDES

NHR/HP/pm.-