REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Marzo de 2010
199° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000670



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN GUILLERMO URDANETA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.548.530 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS DANIEL MALAVÉ PÁRRAGA y otros, Inpreabogado N° 63.274, y de este domicilio, Procurador de Trabajadores del Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS ANDES C.A. (SEANCA), sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Octubre de 1983, bajo el N° 57, Tomo 30-B.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANA CRISTINA LÓPEZ IBAÑEZ, NORELLYS ROMERO y GREGORIO ALFONSO MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.679, 74.550 y 116.770, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Recibido oportunamente por este Tribunal, el presente asunto en fecha: 18 de Diciembre de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:


I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de Mayo de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN GUILLERMO URDANETA ESPINOZA contra SERENOS LOS ANDES C.A. (SEANCA), ambas partes identificadas, por cobro de prestaciones sociales, que estima en la cantidad de Bf.17.283,18 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en se dio por recibido mediante auto expreso el 12/05/2009, a los fines de su revisión, y el 14/05/2009 se admitió la demanda como consta al folio 20 del expediente.
Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 18 de junio de 2009 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas; prolongada varias veces, siendo la última de ellas el 02 de diciembre de 2009, cuando dadas las posiciones inconciliables de las partes, se dio por concluido el acto, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 09 de Diciembre de 2009 (folios 65 y 66). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 18/12/ 2009. El 13 de Enero de 2010 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso (folios 72 al 74) y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 03/03/2010 (folios 76 al 78), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; y una vez oídos los alegatos y defensas, y evacuadas las pruebas, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral por cinco (05) días, el cual recayó el 10 de marzo de 2010, declarándose: “(…omissis…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano FRANKLIN GUILLERMO URDANETA ESPINOZA contra SERENOS LOS ANDES C.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 16):
• Que en fecha 11 de Mayo de 2007, comenzó a prestar servicios como VIGILANTE para la accionada, en horario de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., teniendo un día libre a la semana que era el viernes, devengando un salario mensual de Bf. 776,74; hasta el 08 de Septiembre de 2007, cuando fue despedido injustificadamente, aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; para una antigüedad de tres (3) meses y veintisiete (27) días.
• Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo dictada Providencia Administrativa a su favor.
• Que la empresa persistió en el despido; y no le ha cancelado sus prestaciones sociales y salarios caídos; por lo que acude a este Tribunal a demandar los siguientes conceptos:

1.-Prestación de Antigüedad ……………………… Bf. 453,04
2.- Intereses sobre prestación de Antigüedad ……………… Bf. 65,78
2.-Salarios Caídos o dejados de percibir ………………… Bf. 15.621,16
3.- Vacaciones y bono vacacional ……………………………… Bf. 291,15
4.- Utilidades ………..…………………………………………… Bf. 97,05
5.- Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo …….. Bf. 755,00
Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses de mora.-

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
(folios 65 y 66)

PUNTO PREVIO: PREJUDICIALIDAD.- Alega en su defensa la accionada la existencia de una cuestión prejudicial, que nace del Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa N° 00832, incoado en fecha 12 de junio de 2009 por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

HECHOS QUE SE ADMITEN:
- La existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio el 11 de septiembre de 2007; el cargo desempeñado; el horario; el día libre los viernes.

HECHOS QUE SE NIEGAN:
- El salario indicado en el Libelo; señalando fue de Bs. 614.790; equivalente a Bs. 20.493 diarios.
- Que el trabajador se encontrara amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- Que una vez lograda la notificación, el 13 de enero de 2009, hayan transcurrido los 6 meses para ejercer el recurso de nulidad contra el acto administrativo que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que los 6 meses fenecían en el mes de julio de 2009.
- La procedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en su escrito libelar.

III
DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de las argumentaciones de la Parte Actora en su escrito libelar, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por:
1.- Salario devengado.
2.- Existencia o no de cuestión prejudicial.
3.- Procedencia o no de los conceptos y montos reclamados; teniendo este Tribunal como hechos ciertos, aceptados y por tanto no sujetos a carga probatoria: la existencia de relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo desempeñado; el despido efectuado. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar la existencia de causales de suspensión del presente juicio; el salario devengado y la improcedencia de los montos y conceptos reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.

V
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I: DOCUMENTALES:
Marcado “A” Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 043-07-01-03047 Inspectoría del Trabajo Estado Aragua, con sede en Maracay (folios 01 al 146 ANEXO DE PRUEBAS):
Se analiza esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de un documento que emana de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciando esta juzgadora que quedó establecido ante la Instancia administrativa:
1.- Que el actor laboró para la accionada desde el 11/05/2007 hasta el 08/09/2007.
2.- Que desempeñó el cargo de vigilante.
3.- Que a partir del 29 de agosto de 2007 el trabajador quedó amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por constar Registro de Delegado de Prevención y Planilla de los datos sobre Registros de Delegados de Prevención de la empresa SERENOS LOS ANDES C.A.; emitidos por el INPSASEL; los cuales fueron TACHADOS por la empresa; pero que fueron valorados a favor del reclamante en la Providencia Administrativa.
4.- Que la renuncia presentada por la empresa como medio probatorio, quedó desechada del proceso porque fue tachada de falsa por la parte actora y no se hizo valer a través de los medios legalmente establecidos al efecto.
5.- Que la empresa se negó a reenganchar al trabajador, conforme consta en Acta levantada el 11 de febrero de 2009.

Resulta importante señalar que sobre la naturaleza de los documentos administrativos se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como sigue:
“En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.
En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido”. (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).

Por otra parte, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”.

Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, de dicho documento público administrativo se evidencia que la empresa accionada no demostró en sede administrativa elementos que desvirtuaran la pretensión del reclamante, declarándose CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere pleno valor probatorio a las documentales, toda vez que no consta en autos la nulidad de lo actuado. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “B” Recibo de Pago (folio 147 ANEXO DE PRUEBAS):
Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, demostrándose que el actor devengó en el mes de junio del año 2007 el salario mensual de Bf. 614,79 y salario diario de Bf. 20,49. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “C” Copias Certificadas expediente 00820109 Inspectoría del Trabajo Estado Aragua, con sede en Maracay (folios 148 al 184 ANEXO DE PRUEBAS):
Se analiza esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de un documento que emana de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley; evidenciando el Tribunal que han sido efectuadas varias INSPECCIONES en la sede de la accionada, dejándose constancia del incumplimiento de normativa contenida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No obstante la naturaleza de la documental, no aporta elementos para la solución de lo controvertido en la causa. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Conforme al artículo 82 de la ley adjetiva laboral se requirió a la accionada exhibir en la audiencia de juicio:
1.- LIBRO DE ASISTENCIAS
2.- NÓMINA DE TRABAJADORES
3.- RECIBOS DE PAGO
Consta en audiencia del 03 de marzo de 2010 que la accionada no exhibió lo peticionado, indicando que no lleva LIBRO DE ASISTENCIAS y que tanto la NÓMINA como los RECIBOS DE PAGOS constan en autos. Quien decide, no aplica la consecuencia jurídica por la no exhibición, dado que el Libro de Asistencias y la Nómina de Trabajadores, no son elementos esenciales para la solución de lo controvertido en el juicio, y ciertamente los recibos de pago fueron consignados por ambas partes y valorados por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I.- DOCUMENTALES:
Marcada “B” copia simple de Providencia Administrativa (folios 50 al 54); marcado “C” copia simple de acta de notificación (folio 55) y marcado “D”, Original de acta de notificación (folio 56):
Documentales que forman parte integrante del Expediente Administrativo promovido en copias certificadas por el reclamante, el cual ya fue analizado por el Tribunal, dándose por reproducido el valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “E”, copia simple del libelo del Recurso de Nulidad ejercido por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua (folios 57 al 62):
Está constituida por copia simple del Recurso presentado el 12/06/2009, que carece de auto de admisión y de algún otro dirigido a este Tribunal del Trabajo ordenando la suspensión del proceso hasta tanto se decida el recurso incoado, por lo que no se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-

Marcados “F” recibos de pago (folios 63 y 64):
En atención al principio de la comunidad de la prueba se da por reproducido el valor probatorio de los mismos, al haber sido consignado igualmente por la actora. Y ASI SE ESTABLECE.

Han sido analizadas todas las pruebas aportadas al proceso.-

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, en primer lugar, sobre la existencia o no de una cuestión prejudicial; en este caso, que amerite la suspensión de la causa por haberse intentado un recurso de nulidad de la Providencia Administrativa, fundamento del presente juicio.

LA PREJUICIALIDAD ha sido definida doctrinaria y jurisprudencialmente como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, a los fines de determinar su procedencia o no. Así, ocurre cuando un órgano de la jurisdicción, distinto al que ventila el juicio donde la misma es alegada, o un órgano del Poder Público, debe conocer un asunto que guarda estrecha relación con aquel proceso, el cual no puede ser resuelto, sin que este último asunto se decida prevalentemente; y esto es así porque la prejudicialidad constituye un elemento lógicamente necesario y es antecedente, como cuestión de mérito, del caso que el Juez no puede sentenciar sin que el órgano a quien corresponda, lo resuelva previamente. De allí que aquel juicio se paralice hasta que el elemento de la prejudicialidad, sea dilucido por el órgano correspondiente.
En este orden de ideas, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…)Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exige: a)la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida (…) b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c)Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo (…)” Sentencia N° 323 del 14 de mayo de 2003.-

Esta sentenciadora indica a la accionada que las decisiones de las Inspectorías del Trabajo son INAPELABLES, y gozan de los efectos de EJECUTIVIDAD y EJECUTORIEDAD; entendido el primero (ejecutividad) en el sentido que el acto administrativo en cuestión es un título ejecutivo y por tanto se basta por sí mismo, a diferencia de la sentencia judicial que a los fines de hacerse cumplir requiere de un decreto o mandato de ejecución; y el segundo de ellos (ejecutoriedad) se traduce en que las autoridades administrativas no están obligadas a solicitar la intervención de las autoridades judiciales para hacer efectivas sus decisiones.
En atención a ello, sólo podrá acudir la parte perdidosa ante el Juzgado Contencioso Administrativo a interponer Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, dentro de los 6 meses siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, lo cual fue efectuado por la empresa demandada, pero no obstante ello resulta estrictamente necesario el pronunciamiento respectivo del Juzgado Contencioso Administrativo, a los fines que en sede laboral puedan ser obviados los efectos del acto administrativo. Y ASI SE ESTABLECE.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, observa quien decide que la Parte Demandada acompañó a los autos una copia simple del Libelo contentivo del Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa de marras, sin que se evidencie que el mismo haya sido admitido por el Tribunal competente, y menos aún que haya sido decretada una medida cautelar innominada que ordene la suspensión del actual proceso, o que la misma haya sido tramitada y acordada con antelación, máxime si quien sustancia el mencionado recurso en un superior jerárquico a quien aquí decide y por ende ordene la misma; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora negar la existencia de la cuestión prejudicial, en atención a los principios fundamentales y rectores del Derecho Laboral, especialmente la celeridad procesal. Y ASI SE DECIDE.

A mayor abundamiento, encuentra este Tribunal que efectivamente, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; pero al no constar elementos suficientes respecto a los efectos del Recurso incoado, al no existir certeza sobre la Decisión del mismo, se reitera que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos tiene pleno valor probatorio, y en atención a ello y las restantes pruebas promovidas por las partes se declara Con Lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

Siendo ello así se ordena a la accionada la cancelación de los siguientes conceptos y montos:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

Fecha Sueldo Diario Alic. Utl. Alic. Vac. Integral Días Total
Mensual
May-07
Jun-07
Jul-07
Ago-07
Sep-07 20,49 0,85 0,39 21,74 5 108,70
Totales 5 108,70

Y ASI SE DECIDE.


SALARIOS CAIDOS: En aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, caso: PABLO HILDEGAR LUCES contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, este Tribunal tiene en consideración la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa cancelar al trabajador salarios caídos desde la fecha de la solicitud, esto es 21 de enero de 2001, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 18 de diciembre de 2008. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido: 08 de septiembre de 2007, hasta el día 11 de mayo de 2009, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena cancelar:
SALARIOS CAIDOS
PERÍODO DESDE 08/09/2007 HASTA 11/05/2009
Fecha Sueldo Salario Total a Pagar
08/09/2007 614,79 20,49 450,85
Oct-07 614,79 20,49 614,79
Nov-07 614,79 20,49 614,79
Dic-07 614,79 20,49 614,79
Ene-08 614,79 20,49 614,79
Feb-08 614,79 20,49 614,79
Mar-08 614,79 20,49 614,79
Abr-08 614,79 20,49 614,79
May-08 799,23 26,64 799,23
Jun-08 799,23 26,64 799,23
Jul-08 799,23 26,64 799,23
Ago-08 799,23 26,64 799,23
Sep-08 799,23 26,64 799,23
Oct-08 799,23 26,64 799,23
Nov-08 799,23 26,64 799,23
Dic-08 799,23 26,64 799,23
Ene-09 799,23 26,64 799,23
Feb-09 799,23 26,64 799,23
Mar-09 799,23 26,64 799,23
Abr-09 799,23 26,64 799,23
11/05/2009 879,00 29,30 322,30
TOTAL SALARIOS CAIDOS 14.667,44

Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la demandada cancelación de las VACACIONES correspondientes al año 2007, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.”

Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:
“Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)”.


Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, y por tanto se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:

VACACIONES- BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total a Pagar
2007 20,49 3,75 76,84
Total 76,84
Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.- al ser mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, y por cuanto la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:

UTILIDADES
Fecha Salario Días Total a Pagar
2007 20,49 3,75 76,84
Total 76,84

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículos 125 Ley Orgánica del Trabajo).-
Indica el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. En el caso de marras ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem:
Indemnización de Antigüedad: 10 días x Bs. 20,49 = Bs. 204,90
Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días x Bs. 20,49 = Bs. 307,35
Total a cancelar: Bs. 512,25. Y ASI SE DECIDE.

RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 108,70
SALARIOS CAIDOS 14.667,44
VACACIONES 76,84
UTILIDADES 76,84
INDEMNIZACIONES ART. 125 L.O.T. 512,25
TOTAL A PAGAR 15.442,07
Y ASI SE DECIDE.



Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.
• Corrección Monetaria: Para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-
• Intereses de mora: Para todos los conceptos menos los salarios caídos. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.



VII
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FRANKLIN GUILLERMO URDANETA ESPINOZA, Cédula de Identidad N°. V-4.548.530 contra SERENOS LOS ANDES C.A. (SEARCA) debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo el 04/10/1983, bajo el N° 57, Tomo 30-B. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelarle al reclamante la cantidad de: QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bf. 15.442,07) por cada uno de los conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, la Corrección Monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,
Abog° HAROLYS PAREDES.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:10 a.m.

EL SECRETARIO
Abog° HAROLYS PAREDES.

NHR/HP/pm.-