REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Marzo de 2010
199° y 151°
ASUNTO Nº DP11-S-2007-000092
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: HAYDEE DE JESUS RATTI MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.506.730 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YISEL GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.889 y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A. (ANFICO) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 1979, bajo el Nº 47, Tomo 36-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.- _________________________________________________________________________


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Con fecha 23 de Enero de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana HAYDEE DE JESUS RATTI MAYORA contra la Sociedad Mercantil ARRENDADORA FINANCIERA, EMPRESARIAL C.A., por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos.-
En fecha 29 de Enero de 2007 es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial laboral, quien se Abstiene de Admitirlo, por cuanto no cumple con lo contemplado en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, en fecha 25/07/2008, la ciudadana HAYDEE DE JESUS RATTI MAYORA asistida por la Procuradora de Trabajadores ZOHA AGUILAR se da por notificada renunciando al lapso de comparecencia a los fines de corregir la presente demanda y el 28/02/2007 se recibe escrito de subsanación constante de un (1) folio útil y sin anexos.-
El 08 de Marzo de 2007 se admite la demanda y se ordena las notificaciones de Ley, y la de la Procuraduría General de la República, el 31/10/2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar el 09 de Julio de 2009, dejándose constancia de que la Parte Accionada no compareció a la misma y siendo que esta goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas al Estado, se ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio el 17/07/2009 y el 28/07/2009 es recibido por ante este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.-
El 21 de Enero de 2010 se procede a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose constancia de que la demandada no promovió prueba alguna, y se ordena la notificación de la parte demandada para la continuación del juicio, lo cual se fijó para el 23 de Febrero de 2.010, a las 11:00 a.m. y en esa fecha se llevó a cabo la misma, dejándose constancia de que la demandada tampoco compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que en virtud de ello se procedió al pronunciamiento del fallo oral: este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana HAYDEE DE JESUS RATTI MAYORA contra ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL C.A. Este Tribunal se reserva el lapso de 5 días para la publicación de la presente sentencia.-


II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
En fecha 10 de Enero del 2002, ingresó a prestar sus servicios para la demandada, bajo el cargo de ANALISTA, laborando en horario de Lunes a Viernes de 8 a 4:30 p.m. en forma ininterrumpida, y siendo su salario mensual de Bs.1.000.000,00, y Bs.33.333,33 diarios, hasta el día 17 de Enero de 2007, cuando fue despedida injustificadamente, a través de escrito O Carta de Despido dirigida por el Presidente de la Empresa ciudadano JOSE SOSA GARCIA.-
Por cuanto no existe razones para tal proceder y dado que no que no se encuentran incursa ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo y con fundamento en los hechos narrados y en el derecho que le ampara, solicito se proceda en este Tribunal a la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia se le ordene a la Empresa ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A. (ANFICO), el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta el momento de su definitivo reenganche, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PARTE DEMANDADA
NO CONSTA EN AUTOS CONTESTACION ALGUNA.-


III
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

PARTE ACTORA:
1.- Merito de los Autos.
2.-Principios que rigen la materia laboral.
3.-Documentales
4.- Declaración de Parte
PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS PRUEBA ALGUNA.-

Del análisis de las Actas Procesales se puede observar que la Parte Accionada no promovió prueba alguna, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en vista de que dicha institución goza de las prerrogativas y privilegios del Estado, no obstante encontrarse debidamente notificada la misma, por lo que procede esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por la Parte Actora.-

En referencia al MERITO que arrojan los autos es reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social y de la Constitucional, que esta no constituye una manera de promover pruebas, ya que la misma se encuentra subsumida en la conocida comunidad de la prueba. Al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

También fueron promovidos principios fundamentales que rigen el Procedimiento Laboral, principios estos que otorgan particularidad y que vienen dados en parte por nuestra Carta Magna.-
Entre estos principios nos encontramos en que la jurisdicción laboral sea autónoma y especializada, con gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad sobre los hechos, la equidad, la rectoría en el proceso del Juez.-
También es importante dejar establecido que el legislador a través de su intención para sancionar el conjunto de leyes que rigen el sistema jurídico laboral, ha tenido presente una serie de principios que le permitieran concluir en la promulgación de nuestro sistema laboral tales como el Principio de Favor conocido también como principio el Indubio pro operario; el de la irrenunciabilidad de las disposiciones de la legislación que favorezcan a los trabajadores; el Principio de Favor, el de Conservación, y Principio de la Realidad o de los Hechos, otros autores como el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, incorporan también como principios fundamentales a la Continuidad del Contrato, el Principio del Rendimiento y el de la Justicia Social .-
Todos estos Principios obligan a los Jueces a aplicar las fuentes del Derecho del Trabajo y solo en caso de ausencia de disposición expresa debe hacer uso, por analogía de las disposiciones procesales comunes, teniendo siempre en cuenta que la norma aplicada por analogía no contraríe en forma alguna los principios establecidos en la Ley.-
Por lo que quien sentencia toma en consideración todos estos principios fundamentales en el Derecho del Trabajo como fuente que son del mismo.- ASI SE DECIDE.-

Fue acompañada a los autos como prueba documental la Carta de Despido que riela al folio 113 del expediente, la misma ha sido redactada en papel con membrete de la demandada, en fecha 17 de Enero de 2007, mediante la cual se le notifica a la actora que han decidido prescindir de sus servicios a partir del 18 de Enero de 2007, debidamente firmada por el Economista JOSE SOSA GARCIA, Presidente, se le da valor probatorio, al no haber sido accionada por ninguno de los recursos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

En el caso de marras y de las pruebas anteriormente valoradas quedaron demostrados los hechos que seguidamente se expresan, la actora inicia su relación laboral como ANALISTA DE ACOMPAÑAMIENTO, prestando sus servicios en forma continua e ininterrumpida bajo dependencia y subordinación, devengando como último salario la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00) y que fue despedida injustificadamente.- Todos los anteriores hechos constituyen indicios precisos, suficientes y concordantes en cuanto a que la actora fue despedida sin causa que justificará el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 23 de Enero del 2007 Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana HAYDEE DE JESUS RATTI MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.506.730, y el 29 de Enero de 2007; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral ordena la corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
El 28 de Febrero del 2007, la parte actora, debidamente asistida del abogado ZOHA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.676, consigna escrito de subsanación y renuncia al lapso legal.-

En tal sentido la ciudadana HAYDEE RATTI MAYORA, acude ante el órgano jurisdiccional para que califique como injustificado el despido del cual fue objeto por parte del Presidente y en consecuencia ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y dejados de percibir hasta el momento de su definitivo reenganche.

Revisado el escrito de subsanación consignado por la parte actora, a los fines de admitir la presente demanda por calificación de despido así como la Audiencia Preliminar celebrada, a la cual no compareció la demandada como se evidencia al folio 87, observa quien Juzga que la actora señala que inició la relación de trabajo en fecha 10 de Enero de 2002, hasta el día 17 de Enero de 2007, cuando fue despedida injustificadamente. Y ASI SE ESTABLECE.


V
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DESPIDO incoada por la ciudadana HAYDEE RATTI MAYORA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.506.730 y de este domicilio, en contra de ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A. (ANFICO) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 1979, bajo el Nº 47, Tomo 36-A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena el REENGANCHE de la trabajadora a su mismo sitio de trabajo.- ASI SE DECIDE.- : TERCERO: Se ordena el PAGO DE SALARIOS CAÍDOS desde el despido hasta la interposición de la demanda calculados sobre la base salarial de Bs./F.1.000,00 mensuales.- ASI SE DECIDE.- CUARTO: No hay imposición de costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.- QUINTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-LIBRESE OFICIO. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Marzo del Dos Mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ


EL SECRETARIO
Abog° CARLOS VALERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:46 p.m.

EL SECRETARIO
Abog° CARLOS VALERO

NHR/CV.