REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Marzo de 2010
199° y 151°
ASUNTO: Nº DP11-L-2005-000796
MOTIVO: NULIDAD DE DESPIDO
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.551.876, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL NUÑEZ y LUCIA ESCALANTE, inscritos en el IPSA bajo los Números 64.416 y 67.340, respectivamente, y ambos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, con última reforma integral de sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1989 anotado bajo el Nro. 61, Tomo 35-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.042, y de este domicilio.-
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DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 08 de Agosto de 2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana CARMEN MENDOZA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), ambas partes identificadas, por motivo de NULIDAD DE DESPIDO.
En fecha 09 de Agosto de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial recibe la presente demanda.-
El 11 de Agosto de 2005 se abstiene de admitir la demanda y ordena la corrección del libelo y la Notificación de la parte actora a los fines de que proceda a la corrección del libelo, lo cual lleva a cabo el 05 de Octubre de 2005 y el 10 de los corrientes se admite la demanda, se ordena notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República. Cumplidas las notificaciones de Ley, el 26 de Mayo de 2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de los escritos de promoción de pruebas, se lleva a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en varias oportunidades siendo la última de ellas el día 27 de Junio de 2006 cuando agotados los esfuerzos de mediación, se da por concluida la misma ordenado la incorporación de la pruebas y concediéndole el lapso de 5 días hábiles a la accionada para la contestación de la demanda.-
En fecha 04 de Julio del 2006 la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación (folios 319 al 336), correspondiendo el conocimiento del asunto, por distribución, siendo recibida por este Tribunal, el día 06 de Julio de 2006 en el que se admitieron las pruebas el 28 de Julio de 2006 (folios 342 y 345), fijándose Audiencia de Juicio para el 04 de Octubre del 2006 a las 09:00 de la mañana, oportunidad en la que ambas partes solicitaron la suspensión del procedimiento, y el 20 de Noviembre de 2006 vuelven a solicitar nueva suspensión, siendo la última el día 10 de Diciembre de 2009 cuando se fijó el 04 de Febrero de 2010 a las 1:30 p.m. fecha esta que hubo de ser diferida mediante auto de fecha 28 de Enero de 2.010 motivado a la emergencia energética se fijó el día 17 de Febrero de 2010 a las 11:a.m., llevándose a cabo en dicha oportunidad donde ambas partes ejercieron su derecho de exposición y se evacuaron las pruebas respectivas, efectuándose el pronunciamiento del fallo oral transcurridos que fueran cinco días hábiles (folios 473 al 475) en los términos siguientes:
“(…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DESPIDO, intentada por la ciudadana CARMEN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.551.876, y de este domicilio contra CADAFE. TERCERO: No hay condenatoria en costas en dada la naturaleza del fallo (…)”
Y encontrándose quien decide en la oportunidad de publicar el fallo, se procede como sigue:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL LIBELO DE LA DEMANDA (folios 01 al 05) Y ESCRITO DE SUBSANACION (26 AL 30):
Explana en su escrito libelar la parte actora:
• Que ingresó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), desde el día 01-07-74 hasta el 31-7-97 para un tiempo de relación laboral de 23 año s, 1 mes. Ocupando el cargo de
• Que tenía más de 20 años de servicios ininterrumpidos y por lo tanto estaba protegida de la estabilidad prevista en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva 94-97 donde se establece en ella que solo pueden ser despedidos por las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo previa calificación del despido.-
• Que su representada en el supuesto negado que hubiese incurrido en alguna falta la empresa para despedirla estaba obligada a activar el procedimiento previsto en la Ley y no lo hizo lo que deviene en un despido nulo de nulidad absoluta.-
• Que la empresa para desconocerle el derecho irrenunciable a la estabilidad absoluta prevista en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva, donde se acordó rescindir el contrato individual de trabajo, fundamentándose en el Acta de fecha 12 de Noviembre de 1996, suscrita entre el Ministerio del Trabajo, CADAFE, y sus Empresas Filiales y FETRAELEC.-
• Que en esa Acta se comprometían a crear comisiones nacionales y regionales para concertar las jubilaciones que no estuviesen contemplados en el Reglamento de Jubilaciones.-
• Que en dicha acta se establece que se dará igual tratamiento aquellos casos que no estuviesen contemplados en dicha cláusula, tales como despidos concertados, triple indemnización, transferencias y traslados, ascensos.-
• Que las comisiones nunca fueron creadas a nivel nacional ni regional, y en caso contrario no podían modificar, anular, suprimir, y dejar sin efecto cláusulas de la Convención Colectiva, por cuanto esto es facultad de la Asamblea General de Trabajadores.-
• Que invocando los principios constitucionales protectores de los derechos laborales estos son irrenunciables y es nula toda acción que implique renuncia son nulos de nulidad absoluta.-
• Que esto deriva como consecuencia jurídica que la rescisión del contrato de trabajo individual.-
• Por ello solicita se declare la nulidad absoluta del Despido de la actora, así como del memorando que lo contiene, y demanda a la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO ( ELECENTRO, C.A.) y se le ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el irrito despido hasta su reincorporación definitiva.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 319 al 336):
En su escrito de contestación la accionada señala como Punto Previo la no subsanación del libelo tal como le fue ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que procedía la inadmisibilidad de la presente acción.-
Opone la Prescripción de la acción, fundamentándola en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la relación laboral concluyó el 31 de Julio de 1997, ha transcurrido mas del año ya mencionado y no existe ningún acto de interrupción de la demanda, ya que la empresa fue citada el 10-10-2005, y han transcurrido 08 años, 08 meses y 09 días.-
Hechos que admite: la fecha de ingreso, egreso, el salario devengado, la cancelación de sus prestaciones sociales, que pagó el ajuste solicitado.-
Negó y rechazó en forma pormenorizada cada uno de los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar.-
También expresa que el Acta de fecha 12-11-1996 suscrita y homologada por ante el Ministerio del Trabajo, ambas partes convinieron en que en aquellos casos no contemplados en el Reglamento de jubilaciones, despidos concertados, triples indemnizaciones, transferencias, traslados, ascensos y otros, se dio la posibilidad en forma temporal durante 9 meses implementarse modalidades de terminación de la relación de trabajo distintas a las previstas en el Contrato Colectivo, sin que se confundiera esto con un despido nulo, voluntariamente pactaron el despido concertado mediante el pago doble de las prestaciones sociales permitiéndole así dar por concluida la prestación de los servicios.-
Que el despido no es ilegal, injustificado ni nulo como pretende la actora, y menos que sea un derecho irrenunciable, pues la ley preve las transacciones como forma de concluir una relación laboral.-
Que se llevó a cabo un convenio o consenso de voluntades entre trabajador y la empresa mediante reciprocas concesiones que determinaron la culminación del vínculo laboral, con el pago de los conceptos laborales o prestaciones sociales, lo cual es la aceptación y convenimiento pleno y legitimo de la actora, por lo que su recepción y la disposición libre que hizo del patrimonio pagado, determinó la concertación del despido.-
Que el Acta del 12-11-96 levantada establece la naturaleza, espiritu, propósito y razón de de la misma, que surge como forma de concluir un procedimiento conflictivo o pliego de peticiones de fecha 01-01-1996, el cual fue retirado.-
Que los dispositivos constitucionales señalados por la actora entraron en vigencia el 15 de Diciembre de 1999, con posterioridad a la terminación a la terminación de la relación laboral que ocurrió por consenso entre las partes en el año 1997, y la ley no tiene efecto retroactivo.-
Que la acción que debió intentarse ha debido ser el Amparo Constitucional, donde también había caducado por el transcurso de los 6 meses.-
El consenso es solo fue una expresión legitima de la autonomía de la voluntad, sin que esto pueda desvirtuarse como presunta alteración de la autonomía de la voluntad.-
También alegó la Inepta acumulación de pretensiones al solicitar se declare la nulidad absoluta del despido y del Memorando por violación de normas constitucionales.-
Concluye que esta demanda es un intento desesperado por subvertir una situación consensual y pacifica.-
Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.-
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Acompañó en primer lugar con el libelo de la demanda copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE vigente 1994 – 1997, no constituyen medios probatorios por cuanto contienen derechos y no hechos sujetos a las reglas generales de la carga de la prueba y su alegación.-Por lo que nada hay que valorar al respecto.-ASI SE DECIDE.-
También fue la misma Convención Colectiva con el escrito de Pruebas la cual ya fue valorada.- ASI SE DECIDE.-
INFORMES.
Solicitó también que por vía de Informes a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo para que informe sobre el Acta de fecha 12 de Noviembre de 1996, a la cual dio respuesta el citado ente manifestando que después de revisión en los Archivos no se encuentra la misma.- Por lo cual nada hay que valorar .-ASI SE DECIDE.-
Informes para el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua. La parte promoverte desistió de esta prueba a los fines de la celeridad procesal del juicio.- Por lo que nada hay que valorar.-ASI SE DECIDE.-
Promueve nuevamente un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el 1994-1997, la cual ya fue valorada.- ASI SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Mérito de las actas procesales, ha sido criterio reiterado que esta no es una forma de pruebas ya que la misma estaría implícita en la comunidad de la prueba.- ASI SE DECIDE.-
2. Documentales. Que rielan a los folios que van desde el 199 hasta el 318.-Acompañó una serie de anexos contentivos de Orden de pago, Vaucher al Carbón del Cheque de Pago por Ajuste, Memorando en copia simple de rescisión de de contrato individual, la Convención Colectiva de fecha 1994-1997, Sentencia de la Sala Constitucional. Con respecto a estas documentales se valoran en el sentido de que las mismas nos permite determinar que efectivamente se dieron los pasos correspondientes al momento de la liquidación de la trabajadora, lo cual no está en discusión, por cuanto la disconformidad que existió fue subsanada en el ajuste salarial, que también fue acompañado, en cuanto a la Convención Colectiva ya fue valorada, y en cuanto a la Sentencia esta sentenciadora la tomará en cuenta en el momento de dictar esta sentencia.- ASI SE DECIDE.-
3.- informes: solicitaron Oficio a la Dirección Nacional de Inspectoría y Asuntos Colectivos del Trabajo, el cual respondió mediante oficio de fecha 14-12-2006, el cual riela al folio 319, donde manifiesta que después de revisión en los Archivos no reposa el Acta de fecha 12-11-1996-, por lo que nada hay que valorar al respecto.-ASI SE DECIDE.-
Testimoniales:
No comparecieron, por lo que se declararon desiertos y nada hay que valorar.-ASI SE DECIDE.-
DE LA CONTROVERSIA
La controversia bajo estudio se basa en la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada, y es en base a este elemento que esta juzgadora, en aplicación de los principios rectores en materia laboral y de las pruebas promovidas pasa a realizar las consideraciones siguientes.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Quien decide indica a la parte demandada que en aplicación del principio iura novit curia y del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estoy en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, aplicar la normativa correspondiente y acatar la doctrina jurisprudencial de casación emanada de Nuestro Máximo Tribunal; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE ESTABLECE.
Indica esta juzgadora que la convención colectiva de trabajo tiene unos especiales requisitos para su conformación, pues si bien es cierto que tiene su origen en un acuerdo de voluntades, una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribirla y depositarla, sin lo cual la convención colectiva no surte efecto legal alguno; y tales requisitos le confieren un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia. Por tanto, debe considerarse derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2004, caso: Alejandro González vs Cerámica Carabobo, C.A. En razón de ello, no se confiere valor probatorio como prueba documental, y se precisa que, al igual que se aplicará para la resolución de la controversia planteada, tanto la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, como la jurisprudencia vinculante al caso emanada de Nuestro Máximo Tribunal; será asimismo aplicada la Convención Colectiva que consta en autos. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN
Tal y como se explanó precedentemente, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia, resolver la controversia planteada en el caso, la cual se circunscribe a la determinación de la procedencia o no de la prescripción de la acción, alegada como defensa de fondo por la accionada.
En este orden de ideas, se hace necesario señalar lo que al respecto de la referida institución, dispone el artículo 1.952 del Código Civil:
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Consagra así el Legislador, la prescripción adquisitiva o usucapión, y la prescripción extintiva; prohibiendo asimismo, a través del artículo 1.956 eiusdem, que el Juez de la causa supla de oficio la prescripción no opuesta, constituyéndose, obligatoriamente, en una defensa de parte, tal y como lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, como lo fue en sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; criterio acogido por el Magistrado Dr. Luis Franceschi, en sentencia N° 0144 del 17 de febrero de 2009, caso: Corina Crer contra Municipio Baruta del Estado Miranda, en la que se concluye que no pueden los Jueces suplir tal defensa. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso bajo estudio, la parte accionada opuso la defensa oportunamente, y a los fines de pronunciarse al respecto, parte esta juzgadora, principalmente, del punto o eje central de esta acción, que la misma tiene como fundamento un supuesto despido injustificado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de manera objetiva estaría evidentemente configurada, debido a que la trabajadora dejó de prestar servicio para la accionada el 31 de julio de 1997, y no obstante la importancia del bien jurídico tutelado, como es el DERECHO AL TRABAJO, no puede desatenderse que no fue sino el 10 de octubre de 2005 cuando se logró la notificación de la accionada en este proceso, es decir ya habían transcurrido 8 años, 08 meses y 09 días y no se evidencia de las actas procesales que en forma alguna haya sido interrumpida la misma, por lo que este Tribunal declara la prescripción de la acción laboral intentada. Y ASI SE DECIDE.
En razón de ello, no entra el Tribunal al análisis del fondo de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en los razonamientos que anteceden, esta juzgadora de Primera Instancia declara: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA y SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DESPIDO intentara la ciudadana CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.551.876, y de este domicilio, en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, con última reforma integral de sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1989 anotado bajo el Nro. 61, Tomo 35-A Pro.- Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena la Notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con lo consagrado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS EDUARDO VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:55 p.m.
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS EDUARDO VALERO
NHR/CV.-
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