REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Marzo de 2010
199° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-001111



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-8.726.055.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado N° 64.416.


PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EL GRANJERO C.A., anteriormente denominada Transporte El Granjero S.R.L., sociedad mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil I de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 93-A-Pro., de fecha 28 de Junio de 1988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CESAR ANDRES TENIAS DIAS, KATIUSCA CHIRINOS JIMENEZ, ASTRID PÉREZ, RAFAEL MEDINA y MILDRED ANSART, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.426, 94.267, 135.728, 61.150 y 54.548, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido oportunamente por este Tribunal el presente asunto en fecha 20 de Julio de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe este Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:


I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de Julio de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO FLORES contra TRANSPORTE EL GRANJERO C.A., ambas partes identificadas, por cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bf. 70.507,87 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual se dio por recibido mediante auto expreso de fecha 05/08/2008 (folio 24), a los fines de su revisión, y en esa misma fecha se admitió la demanda como consta al folio 25 del expediente.-
Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 17 de abril de 2009 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes; de que la parte actora no presentó pruebas; y de que la accionada consignó pruebas en tres (3) folios útiles y noventa (90) anexos. Fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 06 de julio de 2009, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida y se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 20/07/2009. El 28 de julio de 2009 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó para el 08 de octubre de 2009 a las 11:00 a.m., oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrada luego en prolongación el 17/10/2010, cuando se difirió el pronunciamiento del fallo oral. El 24 de febrero de 2010, el Tribunal se pronunció: “este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FLORES URRACA contra TRANSPORTE EL GRANJERO C.A. TERCERO: No se condena en costas a la parte perdidosa.”
El Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días para la publicación de la sentencia, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes:

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 21):
• Que ingresó a prestar servicios personales a la accionada TRANSPORTE EL GRANJERO C.A., desde el 19 de enero de 1993, hasta el 25 de julio de 2007, fecha en la que comenzó a cobrar la pensión de incapacidad por el I.V.S.S.
• Que ocupó el cargo de chofer de camiones.
• Que devengó un salario diario integral de Bf. 77,38, al momento de la ruptura del vínculo laboral.
• Que la empresa no le canceló sus prestaciones sociales e indemnizaciones, por lo que demanda:
- Días de descanso no cancelados: Bf. 16.253,48
- Prestación de Antigüedad: Bs. 19.379,79
- Prestaciones sociales (01/01/93 al 18/06/97): Bf. 3.405,55
- Vacaciones no canceladas y no disfrutadas: Bf. 12.507,14
- Utilidades: Bf. 4.964,32
- Intereses prestación de antigüedad: Bf. 12.089,37
- Intereses prestaciones sociales (01/01/93 al 18/06/97): Bf. 1.908,22
Para un total demandado de SETENTA MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bf. 70.507,87).


DE LA PARTE DEMANDADA (Contestación de la demanda) folios 138 al 144.
- Alega como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN de la acción, indicando que al accionante le ordenaron reposo médico a partir del 04 de abril de 2005, fecha desde la cual se le canceló su salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social, 33% del promedio que devengaba; situación que se mantuvo de manera ininterrumpida hasta cumplir las 52 semanas, las cuales fueron prorrogadas por el I.V.S.S. por un período de 52 semanas más, las cuales debían vencerse aproximadamente el 04 de abril de 2007, fecha en la cual SE EXTINGUE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA NO IMPUTABLE A LAS PARTES; y la demanda fue interpuesta el 25 de julio de 2008, cuando ya se había consumado la prescripción, sin que conste interrupción de la misma.

HECHOS QUE ADMITE:
- Relación de trabajo
- Cargo desempeñado

HECHOS QUE NIEGA:
- Fecha de ingreso señalada en el Libelo (19 de enero de 1993), indicando que la correcta es 19 de enero de 1999; hasta el 04 de abril de 2007.
- El último salario promedio devengado de Bf. 74,29 y los salarios indicados en los cálculos contenidos en el Libelo de demanda
- La procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, indicando en su defensa que la empresa canceló todos los beneficios a que tenía derecho, además de haberle concedido al demandante varios adelantos de prestaciones sociales, y que únicamente durante el período en que se encontraba en reposo la relación laboral se mantuvo suspendida y como consecuencia de ello no se originaron: prestación de antigüedad; utilidades; ni vacaciones.
- Niega la procedencia de los días de descanso reclamados, indicando que fueron cancelados de manera promedio pero sin haber sido laborados, porque tal como lo establece la ordenanza de transporte terrestre, existe la prohibición de transitar los transportes de carga pesada, y la empresa aprovechaba ese día para otorgar el día de descanso.

III
DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, colige el Tribunal que los hechos controvertidos son:
1.- A dilucidar como punto previo: la prescripción de la acción.
2.- Fecha de ingreso.
3.- Salario devengado.
5.- La procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, que la empresa alega haber cancelado oportunamente. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde a la parte actora demostrar la fecha de ingreso alegada; y a la parte accionada demostrar el salario devengado y haber cancelado los conceptos y montos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.

V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Se deja constancia que la parte actora no presentó pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: DEL MÉRITO FAVORABLE
Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.


CAPITULO II: DE LAS DOCUMENTALES

Marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, recibos de liquidación de prestaciones sociales (folios 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60).
En la audiencia de juicio de fecha 17 de febrero de 2010 la parte actora reconoce las documentales, los cuales toma como anticipos de prestaciones sociales, dejando constancia que desconoce el salario con el cual fueron efectuados los cálculos. Del cúmulo probatorio de autos, no encuentra el Tribunal que exista elementos que indiquen la procedencia de otro salario distinto al plasmado en las documentales, y por tanto se otorga pleno valor probatorio a las mismas, y se tiene como hecho cierto que la empresa canceló al trabajador las siguientes cantidades:
- Bs. 643.150,78 en fecha 30/11/1999
- Bs. 1.358.382,33 en fecha 30/11/2000
- Bs. 1.594.395,00 en fecha 30/11/2001
- Bs. 1.717.254,00 en fecha 30/11/2002
- Bs. 1.953.498,00 en fecha 30/11/2003
- Bs. 2.720.642,00 en fecha 30/11/2004
- Bs. 1.926.750,00 en fecha 09/04/2005

Para un total de Bs. 9.912.539,63, hoy Bf. 9.912,54. Y ASI SE DECIDE.

Marcados “H” e “I”, solicitud de anticipo de prestación de antigüedad de fecha 18-12-06 y recibo (folios 62 y 64).
Se otorga valor probatorio a las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales se encuentran suscritas por el trabajador y plasmada su huella digital y no fueron desechadas del debate probatorio; y se tiene como hecho cierto que el reclamante solicitó en fecha 18/12/2006 a la empresa accionada un adelanto de su prestación de antigüedad y que en esa misma fecha le fue entregada la cantidad de Bs. 1.003.317,29, hoy Bf. 1.003,32. Y ASI SE DECIDE.

Marcados con los números correlativos desde el 01 al 55, constancias de prestamos personales.
Se otorga valor probatorio a las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales se encuentran suscritas por el trabajador y plasmada su huella digital y no fueron desechadas del debate probatorio, teniéndose como hecho cierto que la accionada hizo entrega al trabajador de las siguientes cantidades, que fueron solicitadas en calidad de préstamo, y de las cuales no consta haber sido reintegradas:
- Bs. 150.000 en fecha 26 de enero de 2006
- Bs. 150.000 en fecha 19 de enero de 2006
- Bs. 150.000 en fecha 12 de enero de 2006
- Bs. 150.000 en fecha 05 de enero de 2006
- Bs. 200.000 en fecha 29 de diciembre de 2005
- Bs. 200.000 en fecha 22 de diciembre de 2005
- Bs. 200.000 en fecha 15 de diciembre de 2005
- Bs. 200.000 en fecha 01 de diciembre de 2005
- Bs. 200.000 en fecha 24 de noviembre de 2005
- Bs. 200.000 en fecha 17 de noviembre de 2005
- Bs. 121.000 en fecha 10 de noviembre de 2005
- Bs. 150.000 en fecha 10 de noviembre de 2005
- Bs. 200.000 en fecha 03 de noviembre de 2005
- Bs. 200.000 en fecha 27 de octubre de 2005
- Bs. 200.000 en fecha 20 de octubre de 2005
- Bs. 86.000 en fecha 04 de octubre de 2005
- Bs. 180.000 en fecha 06 de octubre de 2005
- Bs. 210.000 en fecha 13 de octubre de 2005
- Bs. 200.000 en fecha 29 de septiembre de 2005
- Bs. 250.000 en fecha 22 de septiembre de 2005
- Bs. 150.000 en fecha 19 de septiembre de 2005
- Bs. 240.000 en fecha 15 de septiembre de 2005
- Bs. 200.000 en fecha 08 de septiembre de 2005
- Bs. 68.000 en fecha 08 de septiembre de 2005
- Bs. 200.000 en fecha 01 de septiembre de 2005
- Bs. 200.000 en fecha 25 de agosto de 2005
- Bs. 800.000 en fecha 22 de agosto de 2005
- Bs. 250.000 en fecha 18 de agosto de 2005
- Bs. 240.000 en fecha 11 de agosto de 2005
- Bs. 200.000 en fecha 03 de agosto de 2005
- Bs. 750.000 en fecha 28 de julio de 2005
- Bs. 1.200.000 en fecha 21 de julio de 2005
- Bs. 1.000.000 en fecha 27 de junio de 2005
- Bs. 30.000 en fecha 27 de junio de 2005
- Bs. 5.000 en fecha 29 de junio de 2005
- Bs. 200.000 en fecha 06 de julio de 2005
- Bs. 50.000 en fecha 08 de julio de 2005
- Bs. 200.000 en fecha 29 de junio de 2005
- Bs. 30.000 en fecha 27 de junio de 2005
- Bs. 250.000 en fecha 22 de junio de 2005
- Bs. 200.000 en fecha 16 de junio de 2005
- Bs. 200.000 en fecha 09 de junio de 2005
- Bs. 250.000 en fecha 02 de junio de 2005
- Bs. 200.000 en fecha 26 de mayo de 2005
- Bs. 200.000 en fecha 19 de mayo de 2005
- Bs. 400.000 en fecha 11 de mayo de 2005
- Bs. 300.000 en fecha 05 de mayo de 2005
- Bs. 400.000 en fecha 27 de abril de 2005
- Bs. 400.000 en fecha 20 de abril de 2005
- Bs. 1.200.000 en fecha 09 de abril de 2005
- Bs. 200.000 en fecha 09 de abril de 2005
Para un total de: DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bf. 10.536,00). Y ASI SE DECIDE.

Marcados “J”, “K”, “L” solicitud de reenganche y salarios caídos presentada por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cagua, Estado Aragua, distinguido con el N° 009-2006-01-00265; solicitud de reclamo distinguido con el numero de expediente de la sala de reclamo 009-06-03-00232; pago realizado ante la sala de reclamos (folios 121 al 130). Documentales de las que únicamente se extrae a los fines de la resolución de la causa, la fecha de ingreso indicada por el trabajador ante la Inspectoría: 20 DE ENERO DE 1999; pues los restantes elementos no contribuyen en modo alguno a la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “M”, Planilla 14-03 participación de retiro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 132):
En la audiencia de juicio de fecha 17 de febrero de 2010 la parte actora desconoce la fecha de la Planilla 14-03. No obstante ello, la documental no fue desechada del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto y se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el patrono cumplió con la obligación de ley de participar el retiro del trabajador ocurrido en fecha 04 de abril de 2007. Y ASI SE DECIDE.

Marcados con las letras “N” y “O”, reposos médicos emanados del Seguro Social (folios 134 y 136):
Se desechan del debate probatorio por cuanto no aportan nada al esclarecimiento de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III: DE LOS INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información al DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, respecto a los siguientes particulares:
1.- Si el Ciudadano FRANCISCO FLORES se encuentra inscrito en el Instituto que representa, y cual es el estatus que tiene el mismo.
2.- Si el Ciudadano FRANCISCO FLORES se encuentra pensionado por el I.V.S.S., y en caso de ser afirmativo indicar la fecha en que se le otorgó dicho beneficio.
3.- Si en esa oficina, reposa constancias de reposo medico otorgado al Ciudadano FRANCISCO FLORES, haciendo mención de fecha en que se otorgo el reposo, instituto que prestó el servicio, así como fecha en que debía reintegrarse.
A los folios 158 al 160 del expediente riela respuesta del Organismo, de la que se concluye:
1.- Que el reclamante sí se encuentra inscrito ante el I.V.S.S. por la empresa TRANSPORTE EL GRANJERO C.A.
2.- Que su status es cesante con fecha de egreso el 04 de abril de 2007
3.- Que se encuentra pensionado por invalidez desde el mes de agosto del año 2007.
Se otorga valor probatorio a la información que emana de un Organismo Público, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando el Tribunal como fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a la partes el mes de agosto de 2007; pues la indicada fecha 04 de abril de 2007 es un elemento que aporta el patrono al Instituto. Y ASI SE DECIDE.

IV
PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Corresponde al Tribunal pronunciarse previamente sobre la alegada prescripción de la acción, ya que sostiene la accionada que al accionante le ordenaron reposo médico a partir del 04 de abril de 2005, fecha desde la cual se le canceló su salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social, 33% del promedio que devengaba; situación que se mantuvo de manera ininterrumpida hasta cumplir las 52 semanas, las cuales fueron prorrogadas por el I.V.S.S. por un período de 52 semanas más, las cuales debían vencerse aproximadamente el 04 de abril de 2007, fecha en la cual SE EXTINGUE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA NO IMPUTABLE A LAS PARTES; y la demanda fue interpuesta el 25 de julio de 2008, cuando ya se había consumado la prescripción, sin que conste interrupción de la misma.
En este sentido, dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de las acciones laborales comienza a correr a partir del término de la relación laboral y el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, ya que, en efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada. Y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...)”.

Constata esta sentenciadora que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, el 13 de julio de 2009 (folios 138 al 144). En razón de ello, habiendo sido opuesta en la oportunidad procesal correspondiente, y no evidenciándose renuncia tácita a este derecho, se pasa a revisar si efectivamente procede esta defensa.
Ambas partes coinciden en indicar que la relación de trabajo culminó en el año 2007, pero la parte actora establece como fecha cierta el 25 de julio de 2007, fecha en la que comenzó a cobrar la pensión de incapacidad por el I.V.S.S. y la parte accionada toma como fecha “aproximadamente el 04 de abril de 2007” cuando según indica venció el reposo médico del reclamante, lo cual no consta en el acervo probatorio; mientras que de la revisión de las actas procesales se observa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) informó al Tribunal que a partir del mes de agosto del año 2007 es cuando el demandante se encuentra pensionado por invalidez; indicando este Tribunal que es este el hecho que debe tenerse en consideración como indicativo de la terminación de la relación que unió a las partes, en resguardo de los derechos que asisten al trabajador de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes y reglamentos que rigen la materia laboral; por lo que al haber sido interpuesta la demanda el 25 de julio de 2008 y haberse verificado la notificación de la accionada el 29 de septiembre de 2008, resulta imperioso concluir que la acción no se encuentra prescrita, porque no se excedió del tiempo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción, a la luz de la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), precedentemente transcrito. Y ASI SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez resuelto por el Tribunal que la acción no se encuentra prescrita, corresponde dilucidar la FECHA DE INGRESO del reclamante a prestar sus servicios para la demandada, por cuanto en el Libelo de demanda se indica 19 de enero de 1993 y como fecha de egreso el 25 de julio de 2007, y luego en el mismo Libelo se establece como fecha de ingreso 19 de enero de 1999 y se detalla como tiempo de servicio 8 años y 5 meses, pero los cálculos de los distintos conceptos demandados se realizan computando desde el año 1993; y la accionada arguye en su defensa que el trabajador ingresó el 19 de enero de 1999; situación esta de disparidad e incongruencia del Libelo de Demanda que debe concatenarse con el cúmulo probatorio de autos, evidenciando el Tribunal que en la documental signada “I” que riela al folio sesenta y cuatro (64) del expediente se indica como fecha de ingreso el 19 de enero de 1999, lo cual fue suscrito y aceptado por el reclamante. Asimismo, en las documentales marcadas “J” se observa escrito suscrito por el trabajador y presentado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua el 08 de febrero de 2006, en el cual el reclamante indica: “(…) Trabajo en la empresa “Transporte El Granjero C.A.” desde hace siete (07) años (…)” (folio 121); e igualmente Acta levantada en la Sala de Fuero de esa Institución, en fecha 10 de febrero de 2006, suscrita por el reclamante, en la que indicó como fecha de ingreso a la empresa “Transporte El Granjero C.A.” el 20 de enero de 1999; documentales éstas que evidencian que la fecha de ingreso del reclamante a prestar sus servicios para la accionada lo fue en el mes de enero del año 1999 y no en el año 1993, constatándose ausencia total de elementos que confirmen lo señalado en el Libelo de Demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

Como segundo punto controvertido, se encuentra el SALARIO DEVENGADO por el demandante, al establecerse en el Libelo de Demanda que el trabajador devengó un salario diario integral de Bf. 77,38, al momento de la ruptura del vínculo laboral; mientras que la accionada sostiene en su escrito de contestación que este hecho es falso. De la revisión de las actas procesales, concluye quien decide que el salario diario al inicio de la relación de trabajo en el año 1999 fue de Bs. 9.971,33; el cual fue aumentando progresivamente, observándose en Bs. 26.414,00 en el año 2004; y en Bs. 38.535 en los años 2005 y 2006; lo que se desprende de documentales suscritas por el trabajador y en las que consta su huella digital, que no fueron desechadas del debate probatorio, y por tanto, se considera desvirtuado por la accionada el salario señalado en el Libelo de Demanda. Y ASI SE DECIDE.

Por último, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, que la empresa alega haber cancelado oportunamente:
- Demanda Días de descanso no cancelados: Bf. 16.253,48
No procede lo peticionado por cuanto ha señalado por interpretación jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia que cuando el trabajador demande días extraordinarios laborados, la carga de la prueba corresponderá a éste, siempre y cuando el patrono niegue que se hubiesen laborado, toda vez que son hechos negados absolutamente que mal puede el patrono soportar esa carga probatoria, así como lo establece la sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003:
“(…) hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador”.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente asunto que no existen elementos probatorios para demostrar lo peticionado, y por tanto se declara su improcedencia. Y ASI SE DECIDE.

- Demanda Prestación de Antigüedad: Bs. 19.379,79 e Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bf. 12.089,37
La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Ahora bien, permite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que el patrono pague anticipos de este concepto, estableciéndose en tal supuesto un límite máximo del 75% y por los motivos expuestos taxativamente, es decir, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y de su familia.
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Asimismo, continúa especificando la norma:
“(…) si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto de saldo a su favor (…)”

En el caso de marras, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide que no existe diferencia alguna a favor del reclamante, en cuanto a los conceptos reclamados, ya que efectuada la operación aritmética respectiva se concluye que la empresa canceló un total de Bf. 10.915,86 lo cual se evidencia de los folios 48 al 64, y no adeuda nada al trabajador por este concepto. Y ASI SE DECIDE. Y adicionalmente a ello, quedó demostrado en autos (folios 66 al 119) que la empresa otorgó al trabajador por prestamos personales Bf. 10.536,00. Y ASI SE DECIDE.

- Demanda Prestaciones sociales (01/01/93 al 18/06/97): Bf. 3.405,55 e Intereses prestaciones sociales (01/01/93 al 18/06/97): Bf. 1.908,22
Conceptos cuya improcedencia deviene del establecimiento de la fecha de ingreso del trabajador a la empresa reclamada en el año 1999. Y ASI SE DECIDE.

- Demanda Vacaciones no canceladas y no disfrutadas: Bf. 12.507,14
Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.”

Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:
“Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)”.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que la accionada desvirtuó la procedencia del concepto, demostró haberlo cancelado, y por tanto se niega el pago del mismo. Y ASI SE DECIDE.

Demanda Utilidades: Bf. 4.964,32
De conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, es mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual. No obstante ello, por cuanto la accionada demostró haberlo cancelado, se niega el pago del mismo. Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo anterior, se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la accionada y SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.


VI
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FLORES URRACA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-8.726.055; contra TRANSPORTE EL GRANJERO C.A. anteriormente denominada Transporte El Granjero S.R.L., sociedad mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil I de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 93-A-Pro., de fecha 28 de junio de 1988. TERCERO: No se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS EDUARDO VALERO


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:25 p.m.
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS EDUARDO VALERO

NHR/CV/pm.-