REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HELI SAUL RIVERA y DORA ALICIA PRATO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-3.995.716 y V-5.512.823 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida 6, entre calles 21 y 22, N° 21-68 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y la segunda domiciliada en Residencias la Horqueta, edificio 1, apartamento 103, Pedregosa Sur de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, acta Nº 2 año 1986. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: LUIS DAVID, RICARDO JOSE y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y la última adolescente de diecisiete (17) años de edad, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 765, 93 y 47 años 1987, 1990 y 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos HELI SAUL RIVERA y DORA ALICIA PRATO PEREIRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Piñango, Municipio Autónomo Miranda del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Diciembre del año 1986, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: LUIS DAVID, RICARDO JOSE y OMITIR NOMBRE, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Señalando las partes que durante los primeros años del matrimonio la relación matrimonial se desarrollo dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones y deberes recíprocos que impone el matrimonio, pero desde hace algún tiempo para acá la relación cambio notoriamente, asumiendo cada uno actitudes indiferentes, sin importarles los deberes y las obligaciones conyugales que impone el matrimonio; situación esta que dio origen a la separación de hecho separándose desde el 20 de diciembre del año 2002 y hasta la fecha no han tenido ningún tipo de reconciliación, ni interés alguno en seguir manteniéndole vinculo matrimonial; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante el matrimonio, adquirieron bienes de fortuna, los cuales se mantendrán en comunidad hasta que se obtenga sentencia definitivamente firme de divorcio para proceder a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos HELI SAUL RIVERA y DORA ALICIA PRATO PEREIRA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Piñango, Municipio Autónomo Miranda del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Diciembre del año 1986, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 2. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente, será ejercida por la madre DORA ALICIA PRATO PEREIRA, hasta que alcance la mayoría de edad. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) la cual será entregada por el padre de la adolescente los días últimos de cada mes o será depositada en una cuenta bancaria que aperture la madre en una Institución Bancaria de la localidad. Igualmente hará entrega a la madre de dos bonos especiales para el mes de Septiembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) en el mes de diciembre de cada año, para gastos escolares y decembrinos de la adolescente debiéndose ajustar automáticamente y proporcionalmente en un 20% anual tanto la obligación de manutención como los bonos especiales. Los gastos extraordinarios que requiera la adolescente, por enfermedad, intervenciones quirúrgicas y cualquier otro, serán sufragados por ambos padres. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se ha ejecutado en forma abierta y continuará cumpliéndose de la misma forma.--- ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/23487