LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 1.
Mérida, catorce (14) de mayo de dos mil diez.-

200º y 151º

Cursa al folio 284 de este expediente diligencia estampada en fecha trece (13) del mes y año que discurren por la profesional del derecho CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZALEZ, quien, tal y como consta en los autos, funge como coapoderada judicial de la parte accionante. En la citada diligencia la mencionada mandataria judicial promueve la prueba de cotejo en los siguientes términos:
“omisis…A todo evento, insisto en hacer valer en el presente juicio el valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia “emitida por el ciudadano (Extinto) Lidio Piva en fecha 11-04-94. La cual fue promovida con el escrito Libelar y que se encuentra identificada bajo el numeral TERCERO”, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del código de procedimiento civil promuevo la prueba de cotejo, y señalo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del referido Código, que el instrumento indubitado para efectuarlo es el acta de Asamblea Extraordinaria de la Compañía Castillo San Ignazio S.R.L. que fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 10 de agosto de 1990 bajo el Nº 08 Tomo –A-3. cuya copia fotostática simple obra a los folios del 15 al 18 y su vuelto del presente expediente y cuyo original reposa en el referido Registro Mercantil, en el Expediente Mercantil 3560- correspondiente a: Castillo San Ignacio C.A. (omisis)”.(sic)
El Tribunal, pasa a resolver sobre la admisión o no de la prueba de cotejo así promovida, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA: La promoción de la prueba de cotejo por parte de la abogada CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZALEZ, obedece al desconocimiento que del referido documento (Constancia de Trabajo) inserto al folio 20, realizó el abogado HUGOLINO RIVAS, quien tiene acreditado en autos el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En efecto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el profesional del derecho desconoció el aludido documento, en los términos, que, por razones de método, a continuación se transcriben:
“(omisis)
5º: Niego, rechazo y desconozco formalmente en nombre de mi representada, el documento privado “Constancia” anexado al libelo de la demanda e identificado con la letra “C” (folio 20 del expediente)cuya presunta emisión se le atribuye al extinto Lidio Piva en fecha 11 de abril de 1994. Fundamento este desconocimiento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a la norma del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que esta Ley especial no regula el desconocimiento de documentos privados.” (sic)
SEGUNDA: El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece la conducta que debe seguir la parte a la cual su adversario le ha desconocido un documento que se le opone como emanado de él.
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Como puede apreciarse de la norma transcrita, la parte que produjo el documento desconocido por el otro litigante debe probar su autenticidad, bien mediante la prueba de cotejo, que no es más que una prueba pericial o experticia grafotécnica, o bien por medio de la prueba de testigos cuando la realización del cotejo resultare imposible. Esta situación provoca un incidente dentro del proceso cuya orientación es la de determinar si el documento desconocido debe o no reputarse como auténtico, según que la parte interesada en hacerlo valer en juicio, logre o no demostrar que el mismo es fidedigno. Es así que, la prueba de cotejo, también conocida como experticia grafotécnica, tiene como finalidad determinar si la rúbrica estampada en el instrumento desconocido, pertenece a la persona que hubiese negado su firma, si de ello se tratase.
TERCERA: Ahora bien, como incidencia que es al fin, el desconocimiento del documento debe sustanciarse con arreglo a las normas particulares establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, conforme lo establece el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la Ley especial no establece una regulación específica al respecto. En este sentido, el artículo 449 del señalado Código de Trámite, permite conocer cómo se desarrolla la incidencia que surge por efecto del desconocimiento de documentos privados. A tal efecto, la norma establece:
“Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
Del contenido del citado artículo es posible comprender que el lapso probatorio en esta incidencia de desconocimiento de instrumentos privados es de ocho días, dentro de los cuales la parte interesada en hacer valer el documento de que se trate, debe promover el cotejo o la prueba de testigos, según sea el caso. Tal ha sido el criterio diuturno, pacífico y reiterado sostenido tanto por los Tribunales de Instancia como por el Máximo Tribunal de la República en sus diversas Salas, e incluso en los Tribunales de menor categoría, como veremos a continuación:
1º) En sentencia de fecha diez (10) del mes de octubre dos mil seis, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL (Exp. Nro. 2005-000540), con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ. en esta decisión la dicha Sala asentó:

“(omisis) Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la evacuación de la prueba de cotejo, y a tal efecto observa:
Los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos son del tenor siguiente:
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

El primero de los artículos transcritos, establece que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.
El segundo, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.
(omisis)
En concordancia con lo establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596, señaló:
En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…”.
(omisis)

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria.
Sin embargo, la Sala presenta serias dudas en cuanto al plazo tan breve de ocho (8) días prorrogable a quince (15), que el Código de Procedimiento Civil establece para la evacuación de la prueba de cotejo.
En efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo.
Lo anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir el día ocho (8); pero entonces nos preguntaríamos ¿Cuando se evacuaría la prueba de cotejo, si el lapso probatorio fenece el mismo día en que fue promovida la prueba?
La Sala considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia.
(omisis)
De la precedente trascripción, se evidencia que en las incidencias comprendidas en los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil, no hace distinción en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que se deduce que ambas se realizan en ese mismo lapso.
Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.” (omisis) (Cursivas del Tribunal)

2º) En sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de agosto de dos mil siete, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Expediente N° 2007-0794), esta Sala estableció sobre el presente asunto lo siguiente:
“(omisis)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente:
En el caso de autos, la ciudadana Carmen Susana Romero solicitó la revisión de la sentencia N° 000774-2006 dictada por la Sala de Casación Civil el 10 de octubre
de 2006, que declaró con lugar el recurso de casación y ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia evacuara la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, por estimar que es violatoria de las garantías constitucionales de seguridad jurídica, irretroactividad de la ley, justicia imparcial, idónea transparente y responsable, contempladas en los artículos 299, 24 y 26 del Texto Fundamental, por haber aplicado retroactivamente la nueva doctrina del Máximo Tribunal, según la cual interpreta la oportunidad de la prórroga del lapso probatorio, prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, en concordancia con el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante; siendo discrecional entrar a revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.
(omisis)
Esta Sala observa que en el caso sub júdice la solicitante denuncia fundamentalmente que la sentencia cuestionada, dictada por la Sala de Casación Civil el 10 de octubre de 2006, aplicó retroactivamente una nueva doctrina de dicha Sala, según la cual, la tramitación de los medios probatorios, aun en los casos de prueba de cotejo, podrá efectuarse en un plazo mayor a los establecidos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, siempre que haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Como consecuencia de esa nueva doctrina, la sentencia objeto de revisión consideró que la recurrida, dictada el 15 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió admitir la solicitud, extemporánea según el criterio vigente para ese momento, de prórroga del lapso establecido en el aludido artículo 449 y apreciarla si se hubiese evacuado fuera del mencionado lapso.
Al respecto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión, como consecuencia del cambio de criterio que advirtió y ordenó aplicar al caso concreto, repuso la causa al estado de que se evacuara la prueba de cotejo promovida tempestivamente por la parte demandada, como prueba fundamental para probar la firma de la actora en la venta de acciones cuya nulidad fue demandada, en virtud de la tutela judicial efectiva, entre otros fundamentos, a pesar de que tanto el Tribunal de Alzada como el de primera instancia decidieron de conformidad con el criterio vigente de la Sala de Casación Civil para ese momento, siendo que la prórroga del lapso probatorio fue solicitada por los demandados fuera de los ocho días previstos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo que daba lugar a la declaratoria de extemporaneidad de dicha solicitud y, en consecuencia, a la imposibilidad de evacuar la prueba de cotejo promovida.
En este sentido, es preciso destacar que es doctrina pacífica de esta Sala que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este Máximo Tribunal, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.
(omisis)
En virtud de los fundamentos y doctrina jurisprudencial expuestos, esta Sala concluye que, en el presente caso, la revisión de la sentencia objeto de la presente solicitud debe declararse ha lugar y, en tal sentido, se ordena a la Sala de Casación Civil que dicte nueva sentencia con apego a lo señalado en este fallo; y así se decide.” (omisis) (Cursivas del Tribunal)
3º) La sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (Exp. 2009-000046) con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, también documenta el criterio mantenido sobre el lapso de la incidencia probatoria. En dicha sentencia la Sala Civil retomó su propio criterio al puntualizar:
“(omisis)”
“Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales.
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados
Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, a los cuales debe atenerse esta Sala debido a la naturaleza de la denuncia, resulta claro que en el presente asunto el juez de alzada, al considerar que el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo comenzó a transcurrir el día siguiente de aquél en que se dio contestación a la demanda, por haberse producido allí su desconocimiento, interpretó erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de las alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa.
En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario. (omisis)” (Cursivas del Tribunal)
4º) El JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha primero de octubre del año dos mil siete, dejó establecido lo siguiente:
“(omisis) Observa el Tribunal que en la presente causa es esencial a los efectos del fallo decisivo, resolver si el desconocimiento del instrumento cambiario inserto al folio dos (2), efectuado por el abogado Omar Antonio Flores, en su carácter de mandatario de la ciudadana Aura Elena Pérez Guaran, es alegación suficiente para desvirtuar la acción intimatoria en su contra. En autos se evidencia que el demandado por medio de su apoderado abogado Omar Antonio flores, desconoció de manera absoluta el cheque que se anexo al libelo folio dos como fundamento de la acción, tanto en su contenido, por no ser cierto, como respecto a la firma por no emanar del puño y letra de la querellada.
De conformidad con el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la parte que produjo el instrumento cambiario, frente al desconocimiento del mismo debe probar su autenticidad; pudiendo para ello promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo; ahora bien, para realizar la prueba pertinente (cotejo y/o testigos), en esta incidencia tiene ocho (8) días como lapso que puede extenderse hasta quince (15) días ( Artículo 449 Ejusdem), que en opinión de este tribunal para extender dicho lapso de ocho (8) a quince (15) seria necesario la petición del promovente y/o que si la prueba promovida durante los primeros ocho (8) días fuere tan compleja o difícil, que amerite conceder la extensión del término hasta quince (15) días.” (omisis) (Cursivas del Tribunal)
CUARTA: Aunque en algunos viejos fallos, la Casación admitió la posibilidad de que el cotejo se practicara en el término ordinario, no es menos cierto que la Sala Civil, desde sentencia del 24 de Noviembre de 1.965, dejó establecido que el legislador al crear el nuevo Código de Procedimiento Civil, sometió al cotejo a un término probatorio especial de ocho (8) días tal como lo prevé el artículo 449 del mencionado texto procesal, con la posibilidad de que el mismo pueda extenderse hasta por el lapso de quince (15) días a solicitud del interesado, pero mal puede pretender la parte actora, que el cotejo se promueva y evacué, no solo en el lapso especial establecido en el artículo citado, que se apertura inmediatamente después de realizada la contestación de la demanda y por ende la impugnación, sino dentro del curso del término probatorio particular de este procedimiento, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia. Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, cuando en sentencia número 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), expresó:
“…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…” (Subrayado y Cursivas del Tribunal)
Así pues resulta menester concluir que los juicios jurisprudenciales citados parcialmente en esta decisión, son doctrina pacífica, diuturna y reiterada consagrada por el Máximo Tribunal de la República en sus distintas Salas, y se convierte por tanto en criterios a aplicar por todos los Tribunales de la República en orden a la previsión legal contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuya letra es del tenor siguiente:
“Artículo 321.- Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
Por lo tanto, este Tribunal se acoge y hace suya la jurisprudencia citada en un todo conforme a lo dispuesto en el artículo 321 Codex eiusdem, por tratarse en este caso de un caso análogo o semejante al resuelto a través de ellas.
En resumen, de acuerdo a la transcrita doctrina, la prueba de cotejo, en caso de desconocimiento de documentos privados, debe promoverse, según lo dispone el artículo 449 eiusdem dentro del término de ocho (8) días a contar del desconocimiento oportunamente efectuado, lapso que, a solicitud del promovente de la prueba pudiese ser prorrogado, pero únicamente en cuanto a su evacuación se refiere, más no en cuanto a su promoción.
Por modo que, aplicando la doctrina de Instancia, Constitucional y de Casación, a las que se ha hecho referencia en este fallo, al caso de autos, se observa que conforme al cómputo realizado en fecha 14 del presente mes y año por la Secretaría de este Tribunal que obra al folio 286, se dejó constancia que desde el momento en que se desconoció la instrumental privada, vale decir, desde el día 22 de abril de 2010, fecha en que fue consignado por la representación judicial de la demandada de autos, abogado HUGOLINO RIVAS, el escrito de contestación de demanda que contiene tal desconocimiento de la constancia de trabajo inserta al folio 20, fecha exclusive, hasta el día 13 de mayo de 2010, inclusive, fecha en la que la abogada CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZALEZ promovió la prueba de cotejo sobre la constancia desconocida, transcurrieron en este Tribunal CATORCE (14) DÍAS DE DESPACHO, por lo cual resulta evidente que la promoción de tal cotejo, se hizo en forma extemporánea, por tardía, y violentando lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el término de la incidencia es de ocho días, término que por referirse a prueba debe computarse por días de despacho. Siendo ello así, y visto que la promovente ofreció la prueba de cotejo el día 14 de despacho siguiente a aquel en que tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, es decir, seis días después de haber expirado el tiempo legalmente útil para promoverla, dicha prueba deviene en extemporánea; razón por la cual en el dispositivo de esta decisión se declarará inadmisible la prueba de cotejo promovida, y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la INADMISIBILIDAD --por extemporaneidad en su promoción-- DE LA PRUEBA DE COTEJO promovida de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZALEZ en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 1. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2.010. Años 200° de la Revolución y 151° Independencia.

LA JUEZA TEMPORAL Nro. 01

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste,

SCRIA.,

SQQ.-
Exp. 23284