REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria
La Victoria, lunes veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez
200º y 151º
Nº . DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000192
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE GREGORIO ALAYON CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro.-15.497.690.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARIA VELASQUEZ VILLEGAS. INPREABOGADO Nro.93.873.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CUSUMI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EDUARDO ORTEGA RUIZ, Abg. ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE y el Abg. PEDRO PALACIOS RHODE. INPREABOGADO Nro. 39.112, 48.155 y 48.180 respectivamente. MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy lunes veinticuatro (24) de Mayo de 2010, siendo el día y hora fijado, comparecen por ante este tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO ALAYON CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.497.690 y su apoderado judicial Abg. MARIA VELASQUEZ VILLEGAS, Inpreabogado Nº 93873; y por la parte demandada INVERSIONES CUSUMI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1.988, bajo el No. 38, Tomo 82-A Sgdo. (LA EMPRESA) el apoderado judicial Abg. EDUARDO ORTEGA RUIZ INPREABOGADO Nro. 39.112, quienes mediante diligencia renunciaron al lapso de comparecencia y solicitaron la celebración de la audiencia preliminar primigenia. En este estado la ciudadana Jueza, acuerda lo solicitado y declara abierto el acto, proponiendo soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorios para los contendientes y evitar un futuro litigio. Por lo que vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: EL TRABAJADOR alega que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 23/11/05, en perfecto estado de salud mental y física, en el cargo de Ayudante de Empaque devengando un último salario diario integral de Bs. 47,99, que dentro de sus funciones estaba el levantamiento de pesos y movimientos violentos y repetitivos de flexión de su tronco, muñecas y brazos, según lo que alega EL TRABAJADOR; asimismo, EL TRABAJADOR alega que consultó a la Dra. Xiomara Serrano, la cual emitió un Informe Médico en fecha 08/07/08, en el cual se diagnosticó a EL TRABAJADOR una patología de una Discopatía Degenerativa L5-S1 y una Hernia Discal L5-S1, informe que consignó con el libelo de demanda marcado ¨A¨, el cual se da enteramente reproducido en la presente transacción, así mismo, consultó a la Dra. Tania Pavón, la cual emitió un Informe Médico, mediante el cual se le diagnosticó a EL TRABAJADOR una Discopatía Degenerativa L5-S1, observándose Protusión Discal Central que condiciona contacto tecal anterior, sin afectación de raíces nerviosas, informe que consignó con el libelo de demanda marcado ¨B¨, el cual se da enteramente reproducido en la presente transacción; por último, EL TRABAJADOR consultó al Dr. Ramiro Ramírez Pérez, el cual emitió un Informe Médico, en el cual se le diagnosticó a EL TRABAJADOR un Síndrome Compresión Radial y Hernia Discal L5-S1, informe que consignó con el libelo de demanda marcado ¨C¨, el cual se da enteramente reproducido en la presente transacción, de conformidad con los anteriores informes, se puede afirmar que la patología que padece mi representado es una Discopatía Degenerativa L5-S1 y una Hernia Discal L5-S1; en este sentido EL TRABAJADOR alega que dicha enfermedad ocupacional se debe a la negligencia de LA EMPRESA, ya que según este, no especificaba los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores y porque tampoco tenían control sobre las condiciones disergonómicas del trabajo; asimismo, EL TRABAJDOR alega que la documentación antes mencionada demuestra de forma suficiente que padece de una discapacidad parcial y permanente, consecuencia de las labores que prestó para LA EMPRESA, lo que a su decir le impide reincorporarse a la sociedad y al medio laboral, de forma sana y normal; por todas estas razones, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la responsabilidad objetiva del patrono en materia de enfermedades ocupacionales, así como según lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; EL TRABAJADOR reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.952,00) por concepto de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado como el resultado de multiplicar el salario normal por un año; 2) La cantidad de CATPRCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.952,00) por concepto de la indemnización prevista en el ordinal 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, producto de la indemnización prevista la cual es lo correspondiente a un año de salario , contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; y 3) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) por concepto de indemnización por daño moral y lucro cesante conforme a las normas previstas en los artículos 1185 y 1196 respectivamente del Código Civil, con base a los razonamientos realizados en los párrafos anteriores, salvo mejor apreciación del Tribunal en la definitiva, la suma total por las indemnizaciones que reclama EL TRABAJADOR por la supuesta discapacidad parcial y permanente que alega sufrir asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 39.904,00); asimismo, EL TRABAJADOR alega que vista la relación de trabajo que unió a las partes durante un período de 4 años, 5 meses y 13 días, la cual terminó por renuncia voluntaria al cargo que ocupaba EL TRABAJADOR, reclama el pago de los siguientes beneficios derivados de la relación laboral: a) La cantidad de QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 503,90) por concepto de 10,50 días de vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCEHNTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.981,93) por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.536,50) por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) La cantidad de TRESCIETOS VEINITISIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 327,13) por concepto de antigüedad (Días por liquidar); e) La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 424,25) por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el pago total que reclama EL TRABAJADOR por conceptos derivados de la relación de trabajo ascienden a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.773,71); por último, EL TRABAJADOR solicita de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la corrección monetaria de las cantidades aquí solicitadas así como los intereses de mora; el total demandado por EL TRABAJADOR asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 53.677,71). SEGUNDA: INVERSIONES CUSUMI niega los alegatos realizados por EL TRABAJADOR en los siguientes términos: LA EMPRESA admite que EL TRABAJADOR comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 23/11/05, en el cargo de ayudante de empaque; asimismo, admite que el último salario diario integral devengado haya sido de Bs. 47,99; admite que dentro de las funciones de EL TRABAJADOR, estaba el levantamiento de pesos y movimientos repetitivos de flexión de su tronco, muñecas y brazos, pero que esto no puede ser causa de enfermedad ocupacional, por cuanto este alega que en base a los estudios ergonómicos que realizó, es imposible que estos movimientos causen enfermedad ocupacional alguna; LA EMPRESA admite que en fecha 08/07/08 a EL TRABAJADOR se le realizó un informe médico donde se le diagnosticó una Discopatía Degenerativa L5-S1 y una Hernia Discal L5-S1, marcado ¨A¨, así mismo, LA EMPRESA admite el Informe Médico emanado de la Dra. Tania Pavón, mediante el cual se le diagnosticó a EL TRABAJADOR una Discopatía Degenerativa L5-S1, observándose Protrusión Discal Central que condiciona contacto tecal anterior, sin afectación de raíces nerviosas, marcado ¨B¨¸ el cual se da enteramente por reproducido en la presente transacción; por último, LA EMPRESA admite que EL TRABAJADOR acudió a una consulta médica con el Dr. Ramiro Ramírez Pérez, mediante la cual se le diagnosticó un Síndrome Compresión Radial y Hernia Discal L5-S1, marcado ¨C¨, el cual se da enteramente por reproducido en la presente transacción, coincidiendo todos los informes que la patología que padece EL TRABAJADOR es una Discopatía Degenerativa L5-S1 y una Hernia Discal L5-S1, sin embargo, LA EMPRESA rechaza que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por EL TRABAJADOR se deba a su negligencia, ya que, consta en el expediente de EL TRABAJADOR en LA EMPRESA las notificaciones de riesgos, los protocolos de seguridad para el Área de Empaque producto de un estudio ergonómico del puesto que ocupó EL TRABAJADOR, que demuestran que sí se notificó oportunamente a EL TRABAJADOR de los riesgos a los cuales estaba expuesto, y asimismo, demuestra el control que tiene LA EMPRESA sobre las condiciones disergonómicas del trabajo, así como la capacitación de EL TRABAJADOR en materia de higiene y seguridad laboral; LA EMPRESA rechaza lo alegado por EL TRABAJADOR sobre la negligencia en la cual incurre, ya que existen pruebas suficientes de que LA EMPRESA cumplió con los deberes en materia de prevención de riesgos y prevención de enfermedades ocupacionales que establece la LOPCYMAT y que además cumplió con la obligación establecida en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo de cancelar los gastos médicos a EL TRABAJADOR, sin que existiese ni siquiera una certificación que decretara legalmente que se estaba en presencia de una enfermedad ocupacional, ya que LA EMPRESA alega que canceló los gastos médicos; LA EMPRESA rechaza por las razones antes expuestas, que no son otras que no estamos frente a una enfermedad ocupacional, por cuanto no existe un nexo de causalidad entre la enfermedad que padece EL TRABAJADOR y las labores que este desempeñaba; LA EMPRESA rechaza adeudar: a) La cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.952,00) por concepto de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado como el resultado de multiplicar el salario normal por un año; b) La cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.952,00) por concepto de la indemnización prevista en el ordinal 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, producto de la indemnización prevista la cual es lo correspondiente a un año de salario , contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; y c) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) por concepto de indemnización por daño moral y lucro cesante conforme a las normas previstas en los artículos 1185 y 1196 respectivamente del Código Civil, bajo la premisa que la enfermedad ocupacional que supuestamente sufre EL TRABAJADOR ocasionó una discapacidad parcial y permanente, la cual rechaza también, y por lo tanto, no puede trabajar ni dar sustento a su familia, ya que LA EMPRESA rechaza haber actuado de forma negligente; LA EMPRESA rechaza adeudar la suma total por las indemnizaciones que reclama EL TRABAJADOR por la supuesta discapacidad parcial y permanente que alega sufrir asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 39.904,00), por las razones suficientemente expuestas en la presente transacción. Asimismo, LA EMPRESA admite la relación de trabajo que unió a las partes durante un período de 4 años, 5 meses y 13 días, y admite que existe una deuda por los pasivos laborales; LA EMPRESA admite adeudar el pago de los siguientes beneficios (Pasivos Laborales) derivados de la relación de trabajo:

DESCRIPCIÓN DÍAS VALOR TOTAL
Prestaciones de Antigüedad Acumuladas (Art. 108) 250,00 9.536,50
Prestaciones de Antigüedad (Días por Liquidar) 5,00 65,43 327,13
Vacaciones fraccionadas 10,50 47,99 503,90
Utilidades Fraccionadas 8.946,68 0,33 2.981,93
Intereses sobre Prestaciones Sociales 424,25
TOTAL ASIGNACIONES 13.773,71

Sin embargo, LA EMPRESA rechaza el pago que reclama EL TRABAJADPR por conceptos derivados de la relación de trabajo el cual asciende a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.773,71), por cuanto EL TRABAJADOR adeuda a LA EMPRESA las siguientes cantidades: a) La cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 34,86) por concepto de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; b) La cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 83,09) por concepto de descuento por galletas, c) La cantidad de CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14,91) por concepto de aportes al INCES, d) La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.750,00) por concepto de anticipos sobre prestaciones, e) La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.956,04) por concepto de un préstamo personal; f) La cantidad de MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.718,37) por concepto de reclamo al IVSS por reposo medico; g) La cantidad de CATPRCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14,39) por concepto de seguro funerario, sumas estas que dan un total de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.571,66). En consecuencia, LA EMPRESA considera que no le adeuda a EL TRABAJADOR la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.773,71), suma reclamada por EL TRABAJADOR, sino más bien la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.202,05).TERCERA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de dar fin al presente proceso judicial con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, las partes han convenido en celebrar la siguiente transacción: LA EMPRESA ha convenido en pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 47.500,00) los cuales son cancelados en este mismo acto. EL TRABAJADOR declara recibir en este acto, un cheque identificado con el Nº 00002371 librado contra la cuenta No. 0108-0580-57-0100025978 del Banco Provincial a nombre de Alayón Ceballos José Gregorio por CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 47.500,00) los cuales recibe a su entera y total satisfacción, en la forma que ambas partes lo han acordado. Quedan expresamente incluidos dentro de este monto, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL TRABAJADOR causados por el presente litigio, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de LA EMPRESA o EL TRABAJADOR. CUARTA: EL TRABAJADOR y LA EMPRESA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, EL TRABAJADOR declara en forma expresa e irrevocable que: (i) renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA EMPRESA, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz y compañías relacionadas, correspondientes a los reclamos que este pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral y desiste tanto del proceso como de la acción, y (ii) EL TRABAJADOR manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno. (iii) Ambas partes reconocen que la presente transacción tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, y su Reglamento que haya podido reclamar EL TRABAJADOR en el presente juicio e incluye cualesquiera otras acciones de carácter civil, mercantil, administrativo, penal etc., que hayan intentado o puedan intentar tanto EL TRABAJADOR como LA EMPRESA de hechos derivados o no de la relación de trabajo que vinculó a ambas partes. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan a este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente una vez que conste en el expediente que se hayan realizado todos los pagos correspondientes, y expida dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de homologación. En consecuencia este Tribunal Sexto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 3ª Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenido en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y veintiuno de la mañana (10:21 a.m.) del día de hoy, martes veinticuatro (24) de mayo de 2010. Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA


ABG. YURAIMA LUSINCHE




PARTE DEMANDADA PARTE ACTORA


EL SECRETARIO

ABG. GIOVANNI RUOCCO