REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA
La Victoria, tres (3) de mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-000064
PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE PIÑERO CABRITA, titular de la cedula de identidad V-12.808.511
PARTE DEMANDADA: MOTORES LA VICTORIA, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Hoy, tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que por la parte actora comparecieron las ciudadanas abogadas OLIMPIA PULIDO MAÑON y YOALIS BOLIVAR TOVAR, Inpreabogados Nº 99.707 y 128.839, respectivamente y por la parte demandada compareció el ciudadano abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, Inpreabogado Nº 29.769; En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La parte demandada, en este caso en particular, ofrece a la parte actora como cifra única, total y definitiva para terminar este proceso, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.115.557,50), por todos y cada uno de los conceptos demandados, es decir, por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso, bono de alimentación, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios e indexación, los cuales serán pagados en este acto la cantidad TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEITE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 35.557,50) mediante cheque de de gerencia N° 48000008, cuenta corriente N° 0102-0350-31-0007036860 emitido contra el Banco de Venezuela a nombre del ciudadano ALBERTO JOSÉ PIÑERO CABRITA, de fecha 28-04-2010 y el remanente, es decir, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 80.000,00), serán pagados mediante ocho (8) cuotas mensualidad y consecutivas por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,OO) cada una, a partir del 31-5-2010. SEGUNDA: En este estado las ciudadanas abogadas OLIMPIA PULIDO MAÑON y YOALIS BOLIVAR TOVAR, Inpreabogados Nº 99.707 y 128.839 respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, declaran que esta en un todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos y condiciones anteriormente expuestos. TERCERO: En virtud de la aceptación de la cantidad ofrecida la parte demandada, entrega a la parte actora mediante cheque la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEITE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 35.557,50) mediante un cheque de de gerencia N° 48000008, cuenta corriente N° 0102-0350-31-0007036860, emitido contra el Banco de Venezuela a nombre del ciudadano ALBERTO JOSÉ PIÑERO CABRITA de fecha 28-04-2010. CUARTA: En caso que la parte demandada en la presente causa, no cumpliere voluntariamente en el tiempo antes señalado, ambas partes acuerdan el pago de los intereses de mora y la indexación judicial, sobre las cantidades transadas, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se ordenara practicar a través de un experto contable que designará este tribunal por cuenta de la demandada, conforme a los siguientes parámetros: Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, es decir, desde el día 15-03-2008, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la indexación judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo. QUINTA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma y la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos. En este acto ambas partes aceptan recibir sus escritos de pruebas. Es todo
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