REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, tres (3) de mayo de dos mil diez (2010).
200° y 151°
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000015.
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE FONTALVO y OSWALDO MIGUEL RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES DEINCAR, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual, este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:
“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A….”
En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado.
Sin embargo, aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.
En este sentido, se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer: PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre los accionantes ciudadanos LUIS ENRIQUE FONTALVO y OSWALDO MIGUEL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.442.678 y 13.818.281 respectivamente, y la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEINCAR, C.A, la cual inició; la primera de ellas en fecha, dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) y la segunda en fecha, quince (15) de mayo del dos mil nueve (2009). SEGUNDO: Que los accionantes devengaban para la fecha del despido un salario mensual de Bs. 3.000,00. TERCERO: Que en fecha trece (13) de septiembre de dos mil nueve (2009) el primero y el segundo en fecha cuatro (04) de septiembre del dos mil nueve (2009), fueron despedido sin justificación alguna. CUARTO: Que para la fecha de terminación de la relación laboral las partes actoras, tenían una antigüedad el primero de un (01) año y dos (02) meses y el segundo tres (03) meses y once (11); y que su patrono se negó a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Que el ciudadano LUIS ENRIQUE FONTALVO devengaba para la fecha del despido un último salario promedio diario de Bs. 100,00 y como salario integral la cantidad de Bs. 125,oo y el ciudadano OSWALDO MIGUEL RODRIGUEZ, devengaba para la fecha del despido un último salario promedio diario de Bs. 100,oo y como salario integral la cantidad de Bs. 125,oo hechos estos que fueron admitidos por la parte demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, declara CON LUGAR la acción intentada, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE FONTALVO y OSWALDO MIGUEL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.442.678 Y 13.818.281 respectivamente, condenándose a la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DEINCAR, C.A,” a pagar las siguientes cantidad de dinero:
1. La cantidad de VEINTIDOS MIL SEICIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.648,oo) al ciudadano OSWALDO MIGUEL RODRIGUEZ; cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; 15 días a razón de Bs. 125, lo que arroja la cantidad de MIL OCHOCINETOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.875,00).
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones Fraccionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 42, Literal A y B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2207-2009; 16,23 días a razón de Bs. 100,oo; lo que arroja la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.623,oo).
TERCERO: Por concepto de utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009: 23,25 días a razón de Bs. 100,00; lo que arroja la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.325,oo).
CUARTO: Por concepto de Indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 días a razón de Bs.125, lo cual arroja la cantidad de MIL DOSCENTOS CINCUNTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.250,oo).
QUINTO: Por concepto de Indemnización de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 15 días a razón de Bs. 125, lo que arroja la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.875,oo).
SEXTO: Por incumplimiento de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, 120 días a razón de Bs. 100, lo que arroja la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.000,oo).
SÉPTIMO: Por concepto de reintegro al trabajador por incumplimiento de la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, adquisición de Uniforme, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVRES EXACTOS (BS. 500,00).
OCTAVO: Por cumplimiento de la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, Asistencia Puntual;12 días a razón de Bs. 100,oo, que arroja la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200).
2.- La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.51.525,oo), al ciudadano LUIS ENRIQUE FONTALVO; cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009; la cantidad de 70 días a razón de Bs. 125, lo que arroja la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.750,00).
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 42, literal A y B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009; 63 días a razón de Bs. 100,oo; lo que arroja la cantidad de SEIS MIL TRESCINTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.300,00).
TERCERO: Por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009: 90 días a razón de Bs. 100,oo; lo que arroja la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.9.000,00).
CUARTO: Por concepto de Indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 30 días a razón de Bs.125, lo cual arroja la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (3.750,00).
QUINTO: Por concepto de Indemnización de preaviso, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días a razón de Bs. 125, lo que arroja la cantidad de CINCO MIL SEISICIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.625,00).
SEXTO: Por cumplimiento de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, 120 días a razón de Bs. 100,oo lo que arroja la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES con 00 CTS (Bs. 12.000,oo).
SÉPTIMO: Por concepto de reintegro por adquisición de uniforme por incumplimiento de la demandada de la cláusula 57 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVRES (BS. 500,00).
OCTAVO: Por cumplimiento de la Cláusula 36 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, asistencia puntual; 56 días a razón Bs.100,oo, que arroja la cantidad de CINCO MIL SEISICIENTOS BOLÍVARES con 00 CTS (Bs. 5.600,oo)
Se acuerdan el pago al actor de los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y los INTERESES DE MORA sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a los siguientes parámetros:
1.-Los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en esta sentencia, conforme al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo; al ciudadano OSWALDO MIGUEL RODRIGUEZ, desde el mes de mayo del año 2009, fecha en que fue despedido, hasta la oportunidad del pago efectivo y al ciudadano LUIS ENRIQUE FONTALVO, desde el mes de junio del año 2008, fecha en que fue despedido, hasta la oportunidad del pago efectivo.
2.-Los INTERESES DE MORA sobre las PRESTACIONES SOCIALES se acuerda su pago conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha que se publique este fallo, conforme a la tasa establecida en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
La sentencia anterior se publicó en su fecha, a las 9:44 a.m. LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO
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