REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, diez (10) de mayo del año 2010
200º y 151º


ASUNTO: DP31-L-2008-000250

PARTE ACTORA: NOEMAR JOSE GARCIA y HENRY JESUS OHEP, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 17.175.803 y V- 16.132.926 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: CARLOS LUIS MARTINEZ, plenamente identificados en autos.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAURO H. RAMIREZ, Inpreabogado Nro. 79.379.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 17 de junio del año 2008, el ciudadano Abg. CARLOS LUIS MARTINEZ, Inpreabogado Nº 101.022, en su caracter de Procurador del Trabajo de los ciudadanos NOEMAR JOSE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 17.175.803 y del ciudadano HENRY JESUS OHEP, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.132.926, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 19 de junio de 2008 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite en fecha 25 de junio del 2008, estimándose la misma por la cantidad de: CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.119,55) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha (07) de julio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno. Una vez incorporadas a los autos las pruebas presentadas por la parte actora, se remite el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el (27) de julio de 2009 para su revisión. Posteriormente en fecha (03) de agosto de 2009, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora:
Alega que en fecha 14 de febrero del 2007 y 06 de julio del 2006, comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos los ciudadanos NOEMAR JOSE GARCIA y HENRY JESUS OHEP, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 17.175.803 y V- 16.132.926 como OBRERO Y AYUDANTE TUBERO respectivamente, para la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A. Indica que los mencionados ciudadanos devengaban un ultimo salario diario de Bs. 28,72 y Bs. 40,80 respectivamente., cumpliendo un horario de trabajo, comprendido de 07: 00 a.m a 12:00 p.m; y 01:00 p.m a 05: 00 p.m, de lunes a viernes. Hasta el día 30 de marzo del 2007, fecha esta en que la empresa, manifiesta la voluntad de poner fin a la relación, paralizando de forma imprevista la ejecución de la obra de la construcción del colector marginal derecho del río Aragua, prohibiendo la prestación del servicio por parte de los trabajadores y no cancelando los salarios respectivos a la prestación de servicio de la última semana de marzo de 2007. Señala que sus representados acuden ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 03-07-2007, alegando la empresa no dispone del dinero para cumplir con las obligaciones respectivas y derechos laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

De La Parte Demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda alguno.

DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
Del Principio de la comunidad de la Prueba.
De las Instrumentales:
*Copia certificada del procedimiento administrativo, emanado de la Inspectoria.
*Recibos de pagos.
De la prueba de Testigos.

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas alguno.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.-
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al Principio de la Comunidad de la prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y así se decide.
Respecto a la copia certificada del procedimiento administrativo emanado de la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de la Victoria, Estado Aragua. Constata esta Juzgadora, que la referida documental corresponde a un reclamo interpuesto por el ciudadano José Antonio Piñero Solórzano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.103.502, quién en fecha 03 de julio del año 2007 actuando como delegado del sindicato de la obra y en representación de los trabajadores, reclama el pago de semanas retenidas y prestaciones sociales según contrato. Asimismo, la parte hoy demandada, en dicha sede administrativa consigna las documentales que demuestran la paralización de la obra a ejecutar por causas no imputables a su representada, sin embargo, al no pertenecer a ninguno de los accionantes en la presente causa, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.-
En cuanto a los Recibos de pagos (folios 94 y 95) en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada -dada la contumacia del patrono- es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 se valoran como prueba. Y así se establece.
Respecto a la declaración de testigos, vista la incomparecencia a la celebración de la Audiencia de juicio, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
La parte demandada no consignó en la oportunidad respectiva escrito de promoción de pruebas alguno, por lo que nada hay que valorar al respecto.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas presentadas por la parte actora durante el iter procesal del presente juicio y de una revisión de las actas que constan al presente expediente, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda considera necesario hacer las siguientes consideraciones, a saber:
Si bien es cierto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, no es menos cierto que frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
En el caso se autos, tomando en consideración que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, así como tampoco asistió al acto de la celebración de la Audiencia de Juicio, a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal (Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.), en la cual estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
(ominis..)
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(ominis..)
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, la regla general de todo proceso es que el Juzgador mantendrá a las partes en el desarrollo de un proceso, en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, es decir consagrando un perfecto equilibrio procesal que concreta el mandato constitucional a ser tratados igualitariamente.
En nuestro ordenamiento jurídico existen disposiciones de carácter procesal y fiscal que aparentemente desde el punto de vista formal, otorgan a una de las partes en un proceso consecuencias distintas atendiendo a una misma conducta determinada, es decir que dependiendo del sujeto procesal interviniente, vale decir siempre y cuando una de las partes en un juicio sea el Estado venezolano el legislador consagró distinto tratamiento jurídico a determinado supuesto de hecho, denominado privilegio o prerrogativa procesal y fiscal que a primera vista pareciera discriminatorio pero que en puridad de criterio es la verdadera materialización del derecho a la igualdad procesal, en función de que debe haber un sano equilibrio entre el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables y el interés colectivo vinculado a la actividad procesal de la Administración como patrono, que cuando pierde perdemos todos. Motivo por el cual estas ventajas otorgadas a una de las partes en un juicio, son de aplicación restringida y el único nivel político territorial habilitado para la regulación de estos privilegios procesales es la República por medio de normas de rango legal.
Sin embargo, producto de un proceso expansivo vertical y horizontal se han extendido de manera genérica a estados, municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela. No hay dudas de la existencia y debida aplicación de dichos privilegios a favor de la República, verbigracia la ventaja que tiene de no quedar confesa a pesar de no asistir al acto de contestar la demanda, a que se le notifique de cualquier demanda intentada en su contra con la documentación necesaria para formarse criterio, a que se le notifique de la cualquier decisión jurisdiccional que afecte sus intereses, a que sea consultada jurisdiccionalmente toda sentencia contraria a sus intereses, aun cuando no haya ejercido el recurso de apelación correspondiente, a no ser condenada en costas aun cuando resultase vencida en un juicio, a no estar sujeta a ninguna medida preventiva sobre sus bienes, rentas derechos o acciones etc.; todo ello consagrado en el Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también existen ventajas expresamente establecidas en la Ley Orgánica de Hacienda pública Nacional y en la ley Orgánica de Administración Pública, donde no solamente se establecen los principios y bases que rigen la administración pública central sino que también rige a los demás entes descentralizados como lo son los Institutos Autónomos, a quienes ésta ley le consagra los mismos privilegios consagrados a la República, así como a los estados, entes públicos territoriales quienes son merecedores de estos privilegios según lo dispone la Ley Orgánica de descentralización, delimitación y transferencia de competencias del poder público, cuando señala que: “ Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.” , así como a los municipios dispuesto en la ley Orgánica del Poder Público Municipal; a las Universidades Nacionales al asimilarlas a los Institutos Autónomos y al Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de justicia, a través de sus decisiones en casos como estos, ha sido uniforme en su criterio, en declarar que el otorgamiento de ventajas procesales es de naturaleza excepcional, en consecuencia de interpretación restringida, y su aplicación indiscutible en favor del estado Venezolano a la República, no siendo éste el mismo tratamiento dado a los entes descentralizados funcionalmente en forma de derecho privado, tales como asociaciones civiles, fundaciones, etc., ejemplo de ello es el auto de fecha 03-08-2000 caso GALCO C.A. Vs Diques y Astilleros Nacionales (DIANCA) al señalar: “
“…En Primer lugar debe la Sala determinar si la sociedad mercantil demandada DIQUE Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. DIANCA, dada su condición de empresa del Estado goza de las prerrogativas y privilegios que para el Fisco nacional otorga la ley Orgánica de Hacienda Pública nacional y al efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no se encontró elemento alguno que sirviera de convicción a la sala sobre la existencia de tales privilegios. Así se declara…”

En el mismo sentido se pronunció la Sala Político Administrativa en fecha 15-06-2000 caso CONSTRUCTORA ODRA C.A. VS. HIDROVEN cuando señala:
“…En primer lugar la Sala debe determinar si la empresa HIDROVEN goza de las prerrogativas y privilegios que para el fisco nacional otorga la ley Orgánica de hacienda publica y al efecto… no se encontró elemento que sirviera de convicción a este juzgador sobre los privilegios alegados, en consecuencia resulta forzoso para la Sala desechar la solicitud de aplicación del contenido de los artículos 38 y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.” En contraposición a ello no encontramos con algunas limitaciones a la potestad cautelar a favor de estos entes que carecen de ventajas como lo son las fundaciones, asociaciones civiles, etc. que estén afectados al uso público o a un interés público o a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, en la que debe el Juzgador antes de ejecutar la sentencia notificar al Procurador General de la República a fin de que el organismo público que corresponda adopte las medidas para que no se interrumpa la actividad o servicio público, ejemplo de ello caso BRUMER C.A. contra CORPORCIÓN ZULIA VISIÓN C.A. Y COPRPORACIÓN TELEVIZA C.A. donde al respecto señaló: “…Consta que el embargo fue ejecutado sobre bienes muebles destinados a desarrollar actividades de telecomunicaciones y sin embargo el Juez a quo no cumplió con el articulo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aun cuando tales bienes son necesarios para cumplir un servicio público colectivo.
…Al omitir tal notificación, esta Sala estima que en el presente caso se configuró una infracción del orden público constitucional que amerita anular las actuaciones llevadas a cabo a partir de la ejecución de la medida de embargo…en consecuencia debe reponerse la causa al estado en que se notifique al procurador General de la República de la medida decretada…”

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República el 14 de diciembre del 2.006 caso C.A.- Electricidad del Centro (ELECENTRO) dejó sentado lo siguiente:
“…Si bien es cierto que la Ley Orgánica de la administración pública consagró la aplicación de privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos ( art. 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista previsión legal al respecto…se observa que en el caso la parte demandada (ELECENTRO) es una sociedad mercantil, con personalidad jurídica propia…en consecuencia considera la Sala que a dicha compañía estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del decreto con fuerza de ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en razón de que la Ley Orgánica de Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas empresas del estado, las cuales gozaran de dicho privilegio sólo cuando la ley expresamente así lo establezca…”

Así las cosas, se plantea que excepcionalmente los entes con forma de derecho privado entiéndase fundaciones, asociaciones civiles, mercantiles, donde el estado tiene participación, siempre que ejecute una actividad de utilidad pública o posea bienes que estén afectados al uso público o a un interés público o a un servicio privado de interés público, al momento de sentenciar debe el Tribunal, antes de ejecutar cualquier sentencia que afecte dichos bienes o servicios notificar al Procurador General de la República, Procurador General del Estado o Sindico Procurador Municipal según sea el caso.
Aclarado lo anterior, visto que en la primera fase de este juicio, la Jueza Séptimo de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la tercería propuesta por la parte demandada, otorgando los privilegios y prerrogativas a la misma por la intervención del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. Es por lo que, ante esta remisión genérica de los privilegios de la República, no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral, a la Tutela Judicial efectiva y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado, considera esta Juzgadora que debe y por consiguiente lo hace, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por la parte actora. Y así se decide.-
Ante lo dicho, una vez analizado el caso de autos y en base al Principio del la Comunidad de la Prueba, esta Juzgadora observa: Conforme a las actuaciones administrativas cursantes a los autos, donde la hoy demandada si compareció, se evidencia que las mismas están contestes en la existencia de la relación de trabajo, por lo que tal circunstancia no constituye hecho controvertido en la presente causa. Y así se decide.-
Asimismo, se desprende de las pruebas cursantes a los autos y demás escritos presentados por la parte demandada en la presente causa, que la prestación de servicio invocada se interrumpió debido a la paralización de la obra a ejecutar por causas no imputables a la demandada.
En tal sentido, corresponde determinar si el despido alegado por la parte actora fue injustificado y en consecuencia si procede el pago por los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos demandados.
Al respecto, los actores alegan en su escrito libelar que la empresa demandada Proyectos Vima C.A, manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo paralizando de forma imprevista, la ejecución de la obra de la construcción del colector marginal derecho del río Aragua, Tramo san Mateo, ubicado a lo largo de la carretera Nacional de San Mateo, sin mediar causa alguna.
Por su parte la demandada se excepciona, alegando que se paralizó la ejecución de la obra por no haberse efectuado las evaluaciones de la obra convenidas en forma mensual y en consecuencia por falta de recursos financieros para cumplir con los pagos correspondientes.
En cuanto al hecho relativo a si el despido fue injustificado, esta Juzgadora trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de abril del año 2007 (Caso WILLIAM THOMAS STEADHAM TIPPETT, JAMES MICHAEL COUTEE, JERRY JEROME RAKOWITZ, RICHARD LEE EUTSLER y DELBERT BARNETT II, contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A.,) donde dejó sentado lo siguiente:
“… En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven…”

En cuanto a las causas de terminación de la relación de trabajo, señala claramente nuestra Ley adjetiva laboral en su artículo 98, las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo, las cuales son: a.-terminación por voluntad de ambas partes, b.- terminación por causas ajenas a la voluntad de las partes, c.- terminación por voluntad unilateral del patrono o del trabajador (renuncia o despido).
Las causas ajenas a la voluntad de las partes, podemos decir que es aquella ruptura del vínculo laboral, cuya cesación de sus efectos obedece a causas que pueden ser muy variadas, pero que tiene en común, el hecho de que son ajenas a la voluntad de las partes. Así, como por ejemplo, la muerte del trabajador, la incapacidad del trabajador que lo imposibilite para continuar prestando el servicio personal; la fuerza mayor o el caso fortuito, el supuesto de que la consecuencia inmediata, necesaria y directa sea el cierre definitivo de la empresa; la quiebra fortuita de la empresa, entre otras.
En el caso de autos, considera quién aquí decide, que en el presente caso, las circunstancias que llevaron a la terminación de la relación de trabajo -motivados a la paralización de la obra por incumplimiento en el pago de las evaluaciones y falta de recursos financieros- corresponden a causas ajenas a la voluntad de las partes, por lo que se tiene como ésta la causa de la terminación de la relación de trabajo. Y así se decide.-
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama la actora por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de los siguiente conceptos que se declaran IMPROCEDENTES por las siguiente razones:

1) Con relación a la actora NOEMAR GARCIA:
a) Con relación a la indemnización prevista en el artículo 104 de la LOT (de conformidad con el tabulador de prestaciones sociales) se declara IMPROCEDENTE por cuanto la causa de terminación de la relación de trabajo se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes y no por despido injustificado ni por motivos económicos o tecnológicos, tal como lo señala la norma supra.
b) En cuanto al cumplimiento de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva por cuanto de la referida cláusula se desprende que el empleador conviene en dicho pago cuando la causa de la terminación de la relación de trabajo se deba a despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario o incapacidad, no correspondiendo ninguna de ellas en el presente caso, por lo que se declara improcedente el pago por dicho concepto.

2) Con relación al actor HENRY OHEP:
a) Con relación a la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT se declara IMPROCEDENTE por cuanto la causa de terminación de la relación de trabajo se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes y no por despido injustificado.
b) En cuanto al cumplimiento de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva por cuanto de la referida cláusula se desprende que el empleador conviene en dicho pago cuando la causa de la terminación de la relación de trabajo se deba a despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario o incapacidad, no correspondiendo ninguna de ellas en el presente caso, por lo que se declara improcedente el pago por dicho concepto.

Aclarado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar a la parte demandada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
1) Para el cálculo de lo que le corresponde a los actores por concepto de antigüedad, se tomó en cuenta el salario mensual reflejado en los recibos de pago consignados en los autos (folios 94 y 95).
2) En cuanto a las Utilidades se consideró para el cálculo lo señalado en la cláusula 25 de la Convención Colectiva cuya vigencia es 2006-2009, prorrateado conforme al tiempo de prestación de servicios de cada actor.
3) Respecto a las vacaciones fraccionadas, le corresponde a los demandantes el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho cálculo se realizó a razón del último salario normal devengado de conformidad con los criterios de la Sala de Casación Social. Además se tomó en consideración lo expuesto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva aplicable al caso.

NOEMAR GARCIA:
1.- Vacaciones Fraccionadas: 7.25 días por un Salario de 28,72 Bs. Para un total de Bs. 208,22.
2.- Utilidades Fraccionadas: 10.24 días por un salario de Bs. 28.72 Bs. Para un total de Bs. 294,23

HENRY OHEP:
1.- Antigüedad: 45 días por un salario integral de Bs. 33.23, para un total de Bs. 1.495,35
2.- Vacaciones Fraccionadas: 48.33 días por un Salario de 26,64 Bs. Para un total de Bs. 1.287,51.
3.- Utilidades Fraccionadas: 68.33 días por un salario de Bs. 26.64 Bs. Para un total de Bs. 1.820,31


Montos a cancelar:
1) Al actor NOEMAR GARCIA, la cantidad de Quinientos dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 502,45)
2) Al actor HENRY OHEP la cantidad de Cuatro mil seiscientos tres bolívares con diesiciete céntimos (Bfs. 4.603,17) menos la cantidad de Bsf. 919,46 según consta de comprobante de pago que riela a los autos al folio 94, para dar un total a cancelar de Tres mil seiscientos ochenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bfs. 3.683,71)
3) Lo correspondiente a la semana de labores comprendida entre el día 26 de marzo al 30 de marzo de 2007, al salario devengado por cada uno de los trabajadores.

En cuanto a los INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, de la cantidad indicada precedentemente, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:
En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de Marzo de 2007. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara los ciudadanos: NOEMAR JOSE GARCIA, titular de las Cédula de Identidad Nro.V- 17.175.803 y el ciudadano HENRY JESUS OHEP, titular de las Cédula de Identidad Nro. V- 16.132.926 en contra de la Sociedad de Comercio PROYECTOS VIMA C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada PROYECTOS VIMA C.A.,y a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio de MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, a pagar la cantidad de: CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bsf. 4.186,16) distribuidos a cada actor en la forma como se indicó precedentemente, mas lo correspondiente a los intereses de mora y la indexación salarial.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado los privilegios y prerrogativas procesales.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIEZ (10) DÌAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
Siendo las 12:00 m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.

Exp. DP31-L-2008-000250
MB/ac/abog. Yaritza Barroso/nmonagash.-