REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: DP31-L-2005-000036

PARTE ACTORA: VIELA MATILDE JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.517.057.

ABOGADOS DEL ACTOR: EVA ROMERO y RICARDO LUGO, Inpreabogados Nº 27.160 y 27.289 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA OCHOA GARBI, Inpreabogado Nº 34.460.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 02 de agosto de 2004, la ciudadana VIELA MATILDE JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.517.057, debidamente asistida en este acto por los Abogados EVA ROMERO y RICARDO LUGO, Inpreabogado Nº 27.160 y 27.289 respectivamente, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), siendo admitida por dicho Juzgado en fecha el 04 de agosto de 2004, la cual se estimó por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 37.296.476,82), lo que equivales a TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (37.296,47) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. En fecha 23 de agosto de 2004 la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia solicita la declinatoria de competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, siendo acordado lo solicitado el 26 de agosto del mismo año, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede Maracay, siendo recibido en fecha 14 de septiembre de 2004 por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dicho Circuito Judicial Laboral, quien declina la competencia por el territorio declarando competente para conocer a el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, quien admite la presente demanda en fecha 30 de septiembre del año 2004 y ordena la comparecencia de la parte demandada para la contestación de la demanda observando los privilegio y prerrogativas de ley ortogados a los entes del Estado. En fecha 26 de abril de 2005 el Juez adscrito a ese despacho se Inhibe para continuar conociendo el presente expediente, siendo declarada con lugar por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Aragua, el cual remite las actas procesales a estos Tribunales del Trabajo de La Victoria, siendo recibido previa distribución por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria. En fecha 09 de agosto de 2005 el extinto Tribunal Tercero de Juicio declina la competencia declarando competente para conocer el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en Maracay. El 06 de agosto de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay Estado Aragua, plantea conflicto negativo de competencia de no conocer, y remite el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarando que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de la Victoria. De conformidad con la Resolución Nº 2006-00035, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), en la cual se suprime la función de Juicio al citado Tribunal, y las causas a su cargo pasaran a conocimiento de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia tanto en el Nuevo Régimen como en el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, es por lo que este Juzgado acuerda en fecha 01 de julio del año 2009 recibir la presente causa para su revisión y se Aboca al conocimiento de la presente, ordenando la notificación de ambas partes observando las prerrogativas del Estado. En fecha 16 de de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua con Sede en La Victoria, por cuanto observa que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, y de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, literal 4, procederá al pronunciamiento de la sentencia definitiva mediante la publicación del fallo respectivo.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Alega la actora en su escrito de demanda, que comenzó a laborar el día 28 de febrero del año 1975 para el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, desempeñando el cargo inicialmente de Jefe Encargada de la Oficina Postal Telegráfica de San Casimiro Estado Aragua. Ahora bien, el 01 de mayo de 2003, según providencia administrativa Nº 69, emanada del Ministerio de Infraestructura, Instituto Postal Telegráfico de Venezuela Despacho del Presidente, se le otorgó la Jubilación por tiempo de servicio cumplido en la administración publica. Indica que una vez jubilada agotó todos los medios extrajudiciales posibles para que dicho Instituto cancelara de manera amistosa sus prestaciones sociales y otros conceptos laborares. Señala que le manifestó a la presidenta del Instituto que ya había transcurrido un año de su jubilación y no le habían cancelado sus prestaciones sociales y aún así no obtuvo mas que negativas de la representante del Instituto quien no tomó las previsiones que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92.
De La Parte Demandada: En fecha 03 de febrero de 2005, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Puntos Previos:
**Opone la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo, en virtud de que la actora en su libelo, como bien lo señala se le otorga la Jubilación por tiempo de servicio cumplido en la administración pública, en fecha 01 de mayo de 2003, según providencia Nº 69 emanada del Instituto Telegráfico de Venezuela (IPOSTESL).
**La falta de agotamiento de la vía administrativa.
**Rechaza la estimación de la demanda por exagerada realizada por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 37.296.476,82).
Niegan, rechazan y contradicen:
**En todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser falso los hechos alegados e infundado el derecho invocado.
**Rechaza, niega y contradice cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo de demanda, correspondientes tanto al Régimen anterior, como Nuevo Régimen Prestacional.
**Rechaza, niega y contradice que la demandada deba pagar las costas y costos que pudiesen ser generados en el presente juicio toda vez que IPOSTEL goza de los privilegios del Fisco Nacional.

DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
No costa a los autos escrito de pruebas alguno.

De la Parte Demandada:
a.- Merito de Autos.
b.- Prueba Documental: promueve las siguientes documentales:
**Marcado “A”, la Gaceta Oficial Nº 5.398 Extraordinaria de fecha 26/10/1999.
**Marcado “B”, copia del recibo de pago de Prestaciones Sociales de la Señora Veila Matilde Jiménez Hernández.
**Marcado “C”, copia de la Convención Colectiva, celebrada entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y la Federación de Trabajadores de Comunicación de Venezuela (Fetracomunicaciones).
**Marcado “D”, copia del cheque no endosable del Banco Mercantil, Numero 26414943, a nombre de la Señora Veila Matilde De Jiménez Hernández.
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por prestaciones sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.-
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

Ahora bien, por cuanto se desprende del acto de contestación de la demanda que el demandado opuso LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a revisar lo controvertido y dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la presente demanda el demandado opuso la Prescripción de la Acción alegando que: “a los fines de que sea decidido como punto previo, opongo la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo, en virtud de que la actora en su libelo, como también lo señala se le otorga su jubilación por tiempo de servicio cumplido en la administración pública, en fecha 01 de mayo del año 2.003, según providencia Nro. 69, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), Providencia esta que cursa en autos y para la fecha en que el instituto accionado fue notificado de la presente demandada, lo cual sucedió en fecha 04-08-2004; en tal sentido transcurrió un año, 3 meses y 17 días, tiempo que excede al determinado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que prescriban las acciones provenientes de la relación de trabajo....”

Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el articulo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.
En tal sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral los Justiciables tendrán el lapso de un (1) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha en que fenezca la duración de la relación de trabajo; es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral, por lo que en el presente caso debemos tomar como punto de referencia la oportunidad en la cual la ciudadana Veila Matilde Jiménez Hernández se le otorga -mediante Providencia Administrativa- el derecho a la Jubilación, es decir desde el 01 de mayo del año 2003.
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Vigente, preceptúa:
“La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:
“(…) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).

Asimismo, se hace necesario aclarar lo siguiente:
Consta a los autos que la parte actora en fecha 01 de marzo del año 2005 mediante escrito presentado (folios 122 al 123) señaló lo siguiente:
“…Así mismo en sentencias recientes del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en cuanto al régimen jurídico del lapso de prescripción en materia de jubilaciones estableciendo una distinción entre la jubilación convencional especial y la jubilación especial por años de servicio cumplido y quedando sentado de la siguiente manera (…) sentencias que consignamos en este acto marcadas con las letra “A” y “B”. Prescripción ésta que rechazamos y negamos por mantenerse vigente el derecho que tienen nuestra representada a cobrar sus prestaciones y demás conceptos laborales...”
Ante tal alegato esgrimido por la parte actora, esta Juzgadora se permite traer a colación, Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (03) de febrero de 2005 (Caso CARMEN AURORA CAMPOS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO) por cobro de diferencia de prestaciones sociales, donde se dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio: “Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social” (Resaltado de la Sala)

Criterio que esta Juzgadora acata y comparte, por lo que considera que el lapso de tres (03) años invocados por la parte actora a su favor, es para intentar la acción para demandar el beneficio de la jubilación -que no es el presente caso- mientras que el lapso para demandar los conceptos derivados de la relación de trabajo prescriben –por regla general- al año contado a partir de la terminación de la relación laboral, con debidas excepciones señaladas en la sentencia citada, tales como el lapso de prescripción de las utilidades y de los infortunios laborales, razones por la cual esta juzgadora concluye que el lapso para reclamar los conceptos laborales -en el presente caso- prescriben al año y no a los tres años, como así lo quiere hacer valer la parte actora. Y así se decide.-
Aclarado lo anterior, de los alegatos esgrimidos por ambas partes y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora ha constatado que ciertamente la extinción de la relación de trabajo se produjo en fecha 01 de mayo del año 2003 (cuando se le otorga a la actora -mediante Providencia Administrativa- el derecho a la Jubilación). Luego, en fecha 02 de agosto del 2004, la parte actora presentó el escrito libelar demandando por cobro de Prestaciones Sociales que origino el presente proceso, produciéndose la notificación de la parte demandada (IPOSTEL) en fecha 09 de agosto del 2004, tal como se evidencia de sello de recibido de comunicación que riela inserta al folio treinta y dos (32) del presente expediente, por lo que transcurrió con creces el año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripción de las acciones laborales.
Por otra parte, debe esta Juzgadora considerar que las sentencias 19 y 376 del 24 de febrero de 2000 y 9 de agosto de 2000 respectivamente, de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifican que las prescripciones de las acciones derivadas de la relación laboral se interrumpen siempre y cuando el demandado sea citado antes de la expiración del lapso anual o dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que es necesario que el trabajador realice dentro de esos lapsos de la ley algún acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales. Al respecto se evidencia del escrito libelar que la actora indico lo siguiente: “…Señala que le manifestó a la presidenta del Instituto que ya había transcurrido un año de su jubilación y no le habían cancelado sus prestaciones sociales…”, por lo que se evidencia, que ante cualquier cobro extrajudicial que haya realizado la parte actora -capaz de interrumpir el lapso de prescripción- se realizó con posterioridad al año previsto en la norma.
Por lo que en el presente caso, no se evidencia que la parte actora haya alegado ningún hecho como causa de interrupción de la Prescripción, por cuanto tampoco consta en el expediente que la parte accionante haya dado cumplimiento con lo establecido por el Artículo 1967 del Código Civil para interrumpir la prescripción con el registro de la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, por ante la Oficina de Registro correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, en consecuencia determina ésta juzgadora que ciertamente se produjo la PRESCRIPCION DE LA ACCION aquí incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
Considera quién aquí decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas propuestas por las partes, debido a la declaratoria que precede. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VITORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA Primero: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN. Segundo: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana VEILA MATILDE JIMENEZ HERNANDEZ, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), ambos partes plenamente identificados en los autos. Se ordena notificar la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado los privilegios y prerrogativas procesales. No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

DRA. MARGARETH BUENAÑO.

LA SECRETARIA

ABG. RHINNIA MARIÑO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 08:35 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. RHINNIA MARIÑO


Exp. DP31-L-2005-000036.
MB/rm/abogado Yaritza Barroso/cg