REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, cinco (05) de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: DP31-L-2007-000467

PARTE ACTORA: JHONNY LAYA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.283.918.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: VINCENZO GIURDANELLA VINDIGNI, MARIA TOVAR GRATEROL y MAGLEN PÍZZANI, Inpreabogado Nº 50.499, 67.041 y 53.307 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA C. LOPEZ GIL DE ROSALES y LUIS ROSALES, Inpreabogados Nros. 22.962 y 22.963 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de mayo del año 2010, presentada por la abogada en ejercicio ANA LOPEZ DE GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.962, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA), parte demandada en el presente expediente, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 03 de mayo del 2010 dictada por éste Tribunal, la cual riela inserta de los folios trescientos dieciocho (318) al folio trescientos sesenta y cinco (365) del presente expediente, en los términos siguientes:
“…solicito se aclare cuales son los conceptos y sobre cuales cantidades específicamente debe (según la sentencia) calcularse los intereses moratorios , por cuanto los o el concepto y monto se omite, por lo que surge la duda, aún cuando la sentencia señala que se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En primer lugar, se advierte que la figura procesal de la aclaratoria de sentencia está consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el señalado artículo dispone:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, respecto de la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria bajo estudio, se debe traer a colación que según criterio establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 48 de fecha 15 de marzo del año 2000, se estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada; y al verificarse de autos que la resolución del cual se solicita aclaratoria, fue publicada el día 03 de mayo de 2010 y la referida petición fue presentada el 04 de mayo de 2010, es decir, al día hábil siguiente de emitido el fallo, por tanto, este Tribunal de Juicio considera que fue interpuesto de manera oportuna, por lo que se entra a conocer y decidir sobre el fondo de la misma. Y así se decide.
En la parte dispositiva de la mencionada decisión, este Tribunal se señala:
“…En cuanto a los INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:
En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de Diciembre de 2007. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Y ASI SE DECIDE...”

Cabe destacar, que los intereses de mora son una consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, de la manera siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…” (negrita y subrayado del tribunal)

Criterio ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A., al señalar:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”

Criterios que esta Juzgadora comparte a plenitud y hace suyos, por lo que se considera que el monto sobre el cual debe ser calculado los INTERESES MORATORIOS (según la experticia complementaria de fallo ordenada en la sentencia publicada en fecha 03 de mayo del año 2010) es sobre la cantidad de Bsf. 1.171,14 (por concepto de antigüedad) por lo que se tiene por aclarada la sentencia en el único aspecto indicado en el escrito presentado por la parte solicitante. Y así se establece.
En virtud de lo anterior este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia dictada en fecha 03 de mayo del año 2010, en los términos expuestos con anterioridad. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.

EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.


En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m. se publico la anterior decisión,

EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.




Exp. DP31-L-2007-000467
MB /ac/Abog. Yaritza Barroso