REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2010-000015
ASUNTO : NP01-O-2010-000015


PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el Nº NP01-0-2010-000015, en virtud del escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, que en fecha 19 de Marzo de 2010, siendo las 6:12 horas de la tarde, remitiera la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, presentado por el Ciudadano HERNA JOSE TAMAYO CASTILLO abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad 8.379.463, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.799, en su condición de Defensor de Confianza del Ciudadano YEANNYS JOSE LOROÑO PALOMO, titular de la Cédula de Identidad V-13. 379.854 imputado en el asunto principal NP01-P-2010-001913, en el cual interpone de conformidad de lo previsto en los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Amparo Constitucional contra la Omisión, los Hechos y las Actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico cuando ambas instituciones de carácter jurisdiccional cercenaron el legitimo derecho que tiene el ciudadano YEANNYS JOSE LOROÑO PALOMO, de realizar acciones de defensa y de recurrir contra la decisión dictada en fecha 13/03/2010.

Procede esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde.

El 23 de Marzo de 2010, se solicitó información al Fiscal Sexto del Ministerio Público para que en un lapso de 24 horas informara a este Tribunal de Alzada el estado si cursa por ante esa oficina solicitud de copias certificadas realizadas por el referido accionante en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-001913.

El 23 de Marzo de 2010, se solicitó información al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para que en un lapso de 24 horas informara a este Tribunal de Alzada el estado si fue remitido el asunto Nº NP01-P-2010-001913, a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.

El 18 de enero de 2010, se recibió comunicación procedente de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público remitiendo a este Tribunal Colegiado la información requerida.

En fecha 26 de Marzo de 2010, este Tribunal Constitucional se declaró competente y admitió la presente acción de amparo constitucional.

El 05 y 06 de Abril de 2010, se dieron por notificados la Jueza Segundo de Control presuntamente agraviante y el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

El 13 de Abril de 2010, fue notificado el Abogado Accionante, Hernán José Tamayo Castillo.

El 15 de Abril de 2010, se notificó el imputado, ciudadano Yeannys José Loroño Palomo.

Por auto de fecha 04 de Mayo de 2010, notificadas todas las partes, se fijó la audiencia constitucional para el 06 de Mayo de 2010, a las 11:00 a.m.

El 06 de Mayo de 2010, oportunidad para la cual se había fijado la celebración de la audiencia constitucional, el accionante de autos, Abogado Hernán Tamayo, manifestó a las partes y a este Tribunal Colegiado su voluntad de desistir de la acción de amparo interpuesta, toda vez que el Tribunal de Control dictó la decisión correspondiente en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-1913, manifestando asimismo que sus posibles resultas no serian beneficiosa para el imputado Yeannys José Loroño Palomo.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


ÚNICO


Vista la manifestación de desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, realizada personalmente por el demandante de autos, ciudadano ABG. HERNAN TAMAYO, quien intentó la acción en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano YEANNYS JOSE LOROÑO PALOMO, identificado ut supra.

Al respecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.


De la disposición anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando los hechos denunciados puedan afectar el orden público o las buenas costumbres.

En tal sentido, con relación a la precitada disposición legal, esta Sala, en sentencia Nº 831 del 27 de julio de 2000 (caso: “Fisco Nacional”), manifestó lo siguiente:
“…La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito.
En este estado, una vez homologado el desistimiento, se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado, por lo cual el mismo adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

Ahora bien, este Tribunal actuando como sede Constitucional constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora no afecta al interés general, por lo que este Alto Tribunal juzga que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción de las buenas costumbres o del orden público, que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia del 6 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.


En consecuencia, constatada la capacidad de quien desiste, pues se trata del propio accionante, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, esta Sala homologa el desistimiento formulado. Así se decide.

II
DECISIÓN


Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el Abogado HERNAN TAMAYO, identificado ut supra, de la acción de amparo constitucional que interpuso por omisión de decisión, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal signado con el N° NP01-P-2010-001913, seguido contra el ciudadano YEANNYS JOSE LOROÑO PALOMO, antes identificado, por la supuesta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANDO GUZMAN

La Juez Superior Ponente,


ABG. ANA NATERA VALERA

La Juez Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

La Secretaria,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO








DMMG/ANV/MYRG/MGBM/EG