REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 13 de mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006142
ASUNTO : NP01-R-2010-000064
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN
Mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento del ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, declaró IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano JOSÉ MANUEL PARRA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.853, de entrega del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Azul; Placas: MDN-33X; Año: 1982; Serial de Carrocería: 1G1AW69K4CR141110; Serial de Motor: 6 Cilindro; Uso: Particular, -según se desprende del contenido del auto mediante el cual en el referido Tribunal de Control se realizó el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión hasta la interposición del presente recurso de apelación-.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 05 de abril de 2010, el ciudadano JOSÉ MANUEL PARRA SALAZAR, en su carácter de SOLICITANTE; remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en data 06-05-2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole dado entrada el día 07-05-2010, fecha en la cual fue entregado a la aludida el asunto en cuestión, se procede a revisar las actas que conforman el recurso en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Estima esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL PARRA SALAZAR, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, en lo establecido en el numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código); asimismo se observa que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Tercero de Control, dentro del lapso procesal útil permitido para formularlo, ahora bien; tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el solicitante de que le sea entregado el vehículo señalado ut supra, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL PARRA SALAZAR, en su carácter de solicitante.
Observando además que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que se constató en actas, que el recurrente de autos no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la decisión que aquí cuestiona. De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano JOSÉ MANUEL PARRA SALAZAR, en su carácter de solicitante, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 23-02-2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2009-006142, mediante la cual fue declarada IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Azul; Placas: MDN-33X; Año: 1982; Serial de Carrocería: 1G1AW69K4CR141110; Serial de Motor: 6 Cilindro; Uso: Particular, formulada por aludido ciudadano.
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
TERCERO: Se ordena OFICIAR al TRIBUNAL TERCERO de Primera Instancia en Función de CONTROL de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal N° NP01-P-2009-006142, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
DMMG/ MYRG/ANV/MGBM/djsa.**