REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000449
ASUNTO : NP01-R-2010-000059

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PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS G


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 11 de Marzo del año en curso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-000449, seguido a los Ciudadanos BRAYN JOSE COA FLORES y JONATHAN ALEXANDER PEREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos WU FUN JEI y WU YIHE, declaró sin lugar la solicitud interpuesta, por el por el Abg. Pedro José Cortés Armao, en su condición de defensor privado, de Diferir la Audiencia Preliminar, negando así el derecho a realizar el descargo como lo consagra el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de una manera clara el debido Proceso contemplado en el Artículo 49 ordinal 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas, disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados a los fines de ejercer el derecho a la defensa, realizándose así el acto pautado, en fecha 16 de Marzo de 2010, la cual fuera diferida debido a que no se realizó el Traslado de los imputados desde la sede de la Policía del Estado Monagas.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal Primero de Control precedido por el Abg. Larry Jose Zuleta, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 22 de Marzo de 2010, el Abg. Pedro José Cortez Armao, en su condición de defensor privado de los Imputados BRAYN JOSE COA FLORES y JONATHAN ALEXANDER PEREZ, de conformidad con el ordinal 2°, 5° y 7° del artículo 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-04-2010, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión, dándosele entrada en los libro respectivos el 16-04-2010, ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en data 26 de Abril de 2010, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto, y estimó necesaria la revisión de Asunto principal signado con la nomenclatura NP01-P-2010-000449, a fin de verificar si el recurrente presentó dentro de la oportunidad legal su escrito de apelación, realizándose la solicitud del asunto principal el día 27-04-2010 y siendo ratificada posteriormente el 07-05-2010, fueron recibidas las actuaciones con fecha de hoy 19-05-2010, por lo que esta Corte de Apelaciones de inmediato pasa a realizar las siguientes observaciones:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el Abg. Pedro José Cortez Armao, en su condición de defensor privado de los Imputados de autos, -legitimados activos para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, lo cual se evidenció del estudio del asunto principal solicitado, al constatarse que la decisión de la cual se recurre fue emitida por auto en fecha 11-03-2010, del cual se dio por notificado el recurrente en fecha 16-03-2010 en virtud de la audiencia preliminar fijada para ese día en la que tuvo acceso al asunto el recurrente, y al verificarse los días de despacho explanados en el computo realizado por el Tribunal Primero de Control cursante al folio 09 de esta incidencia, al ser presentado el escrito de apelación en fecha 22-03-2010, debe por lo tanto considerarse temporánea la presentación del mismo. Por otro lado, se hizo necesario el establecimiento del marco legal en el que fundamenta su recurso, a saber, el cual fue bajo e! supuesto establecido en el numeral 2°, 5° y 7° del artículo 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que son recurribles las decisiones que: “…2° Las que resuelvan una excepción, salvo la declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia preliminar, sin perjuicio que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”…5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…7° las señaladas expresamente por la Ley…”, debiendo esta Alzada determinar que el argumento expuesto en el escrito de apelación debe encuadrarse en el ordinal 5° el artículo 447 del COPP, de gravamen irreparable, por ser el mas ajustado a la pretensión recursiva expuesta, al ser interpuesta en contra de una decisión dictada mediante auto, donde se presuntamente se le negó a la defensa el derecho a realizar el descargo como lo consagra el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento de que no podía fijarse nueva fecha de audiencia por cuanto que dicha fecha la asigna la coordinadora de secretaria, lo que le causa un gravamen irreparable al recurrente, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 447 del COPP. Por lo que en resumidas cuentas observa esta instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Primero de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Abg. Pedro José Cortez Armao, en su condición de defensor privado de los Imputados BRAYN JOSE COA FLORES y JONATHAN ALEXANDER PEREZ, De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. Pedro José Cortez Armao, en su condición de defensor privado de los Imputados BRAYN JOSE COA FLORES y JONATHAN ALEXANDER PEREZ, contra de la decisión dictada en fecha 11-03-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2010-000449, mediante el cual ese Tribunal mediante auto negó a la defensa el derecho a realizar el descargo como lo consagra el artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal violentando de una mera clara el debido Proceso contemplado en el Artículo 49 ordinal 1ro. de la Constitución de la República de Venezuela.

Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal

El Juez Superior Presidente (T),


Abg. Doris Maria Marcano Guzmán


La Juez superior (T) Ponente, La Juez Superior,



Abg. MARIA ISABEL ROJAS GRAU Abg. ANA NATERA VALERA



La Secretaria,


Abg. Maria Gabriela Brito Moreno



DMM/MYRG/ANV/MGBM/Jazmín