REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 19 de mayo de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003074
ASUNTO : NP01-R-2010-000087
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN



Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 25 de abril de 2010, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-003074, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, -ejerciendo funciones de guardia-, a cargo del ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SABIER JOSE BERMUDEZ VENTURA, JESUS ANTONIO BELMONTE BETANCOURT, LUIS RAFAEL BELMONTE CABELLO, JENER JOSE BLANCO BLANCO, YEFERSON RAFAEL CASTILLO PEREZ, JUAN ANTONIO DIAZ, RUMER JOSE EVARISTE CORASPE, JOSE MANUEL FERREIRA RONDON, JOHE MANUEL FERREIRA RONDON, ANGELO JESUS HENRIQUEZ DIAZ, JOSE ANTONIO GAMBOA, JESUS GABRIEL MALAVE GARCIA, ANDRIS DAVID PALOMO FLORES, JOSE GREGORIO RAMIREZ RIVAS, EDGAR ALEXANDER SEGURA GONZALEZ y PEDRO JOSE THOMAS VELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.970.230, V-15.877.763, V-19.622.763, V-21.398.124, V-16.310.521, V-25.930.329, V-12.538.968, V-15.903.001, V-17.548.784, V-19.092.561, V-21.348.240, V-19.092.703, V-20.138.559, V-11.776.067, V-14.704.369 y V-14.032.065, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 30 de abril de 2010, el ciudadano ABG. LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO, en su carácter de defensor privado de los aludidos imputados. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 13-05-2010 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole dado entrada en esta Alzada Colegiada el día 14-05-2010, fecha en la cual fue entregado a la aludida el asunto en cuestión, se procede a revisar las actas que conforman el recurso en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:


Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano ABG. LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO, -legitimado activo para proponerlo, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, en lo establecido en en los numerales 4°, 5° y 7° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control (en guardia), la cual está encuadrada específicamente en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, y 7° Las señaladas expresamente por la ley); asimismo se evidencia que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Primero de Control, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, según criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, ahora bien; según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio ciento seis (106) de esta incidencia y tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual fue decretada una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano ABG. LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO, en su carácter de defensor privado de los imputados arriba señalados. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABG. LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO, en su carácter de defensor privado de los imputados SABIER JOSE BERMUDEZ VENTURA, JESUS ANTONIO BELMONTE BETANCOURT, LUIS RAFAEL BELMONTE CABELLO, JENER JOSE BLANCO BLANCO, YEFERSON RAFAEL CASTILLO PEREZ, JUAN ANTONIO DIAZ, RUMER JOSE EVARISTE CORASPE, JOSE MANUEL FERREIRA RONDON, JOHE MANUEL FERREIRA RONDON, ANGELO JESUS HENRIQUEZ DIAZ, JOSE ANTONIO GAMBOA, JESUS GABRIEL MALAVE GARCIA, ANDRIS DAVID PALOMO FLORES, JOSE GREGORIO RAMIREZ RIVAS, EDGAR ALEXANDER SEGURA GONZALEZ y PEDRO JOSE THOMAS VELIZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2010, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-003074, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, a cargo del ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, donde se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación. Así se declara.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.

La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.







DMMG/ MYRG/ANV/MGBM/djsa.**