REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 21 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002343
ASUNTO : NP01-R-2010-000072
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN


Mediante decisión dictada en fecha 28/03/2010, la ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, a cargo para ese momento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROMAR GREGORIO GUILLÉN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.416.585, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-002343, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 80 y 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR BRAVO.

Contra esta resolución judicial, emitida por el Tribunal precedentemente identificado, interpusieron formal Recurso de Apelación en fecha 09/04/2010, los ciudadanos ABOGADOS ARQUIMEDES JOSÉ NÚÑEZ y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores privados del imputado arriba señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 18/05/2010 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el día 19/05/2010, fecha en la cual se le dio entrada a esta Alzada Colegiada; se procedió a revisar las actas que conforman el mismo; paralelo a ello y evidenciándose que fue cumplido por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin observa que:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por los Profesionales del Derecho ARQUIMEDES JOSÉ NÚÑEZ y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, -legitimados activos para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, quienes establecieron en el escrito el marco legal bajo el cual fundamentan el presente recurso, en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva); así mismo se observa que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, ya que, fue presentado mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Cuarto de Control, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, según Criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles.

Ahora bien; según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio veinte (20) de esta incidencia y tomando en cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por los defensores privados, ABOGADOS ARQUIMEDES JOSÉ NÚÑEZ y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso de marras fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del mismo. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos ABOGADOS ARQUIMEDES JOSÉ NÚÑEZ y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores privados del imputado ROMAR GREGORIO GUILLÉN SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo para el momento de la Abg. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROMAR GREGORIO GUILLÉN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.416.585, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-002343.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO: Se ordena OFICIAR al TRIBUNAL CUARTO de Primera Instancia en Función de CONTROL de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal Nº
NP01-P-2010-002343, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,



ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,



ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

La Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA


La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO




DMMG/ MYRG/ANV/MGBM/djsa.**