REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001621
ASUNTO : NJ01-X-2010-000002



PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada tres (03) de Mayo de 2010, por la Abogada LISBETH RONDON, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-001621, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los Ciudadanos MANUEL ALBERTO CONY NAVARRO, DARWIN JESUS FERNANDEZ DIAZ, se les atribuye el delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DE Código Penal, CESAR ANTONIO MUJICA PEREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 DE Código Penal, en concordancia con ordinal 3 del articulo 84 y a los ciudadanos JOSE DAVID VILLEGAS, ENDER ALONSO GONZALEZ PABON, JORGE YOHANI TELLO PABON, YORDAN ALBERTO BAYONA RAMIREZ el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en le articulo 277 del Código Penal, por las razones up supra.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en data 10 de Marzo de 2010 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente la abg. Maria Ysabel Rojas Grau, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha, dándosele entrada y anotándose en el respectivo Libro de Causas, en esa misma fecha.

Posteriormente, luego de examinar la procedencia de los recursos de apelaciones que hoy nos ocupan, y en virtud de haber sido trasladada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. Ana Natera Valera, del Cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Abg. Fanni José Milán Boada, se libraron boletas de notificaciones a las partes del abocamiento de la misma al presente asunto, y una vez que fueron debidamente notificados. Siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente, se declara competente para conocer de la presente incidencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada LISBETH RONDON, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente Asunto, el cual esta signado con el Nro. NP01-P-2010-001621, donde aparece como imputado los ciudadanos YORDAN ALBERTO BETONA RAMIREZ, MANUEL ALBERTO CONY NAVARRO, DARWIN JESUS FERNANDEZ DIAZ, ENDER ALONZO GONZALEZ PAVÓN, CESAR ANTONIO MUJICA PEREZ, JORGE YOHANY TELLO PAVÓN Y JOSE DAVID VILLEGAS, a quienes se le sigue la presente causa, por unos de los delitos contra la propiedad, observando quien aquí suscribe que cursa al folio 66 de las actuaciones, Acta de Designación de Defensor Privado, donde el ABG. CARLOS RODULFO, acepta la defensa de los referidos ciudadanos, con quien estoy relacionada por parentesco de afinidad dentro del segundo grado, (primo).

Establece el Artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes con el respectivo o con el representante de alguna de ellas;
De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente:
Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse.
Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a un Tribunal distinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION.-
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia.…”(Sic.).

FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 1°: Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.


MOTIVA DE LA ALZADA

En esta etapa de análisis puede apreciarse, de lo planteado mediante acta por la Jueza inhibida y lo especificado del oficio recibido en fecha 17-05-2010, así como del elemento de convicción que obra en autos (acta de aceptación de Defensa del Abogado de quien se manifiesta vinculada familiarmente), que esta Alzada analiza a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda a la luz de las disposiciones legales atinentes al presente asunto, las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, quienes aquí decidimos, consideramos que los hechos alegados como impedimento para conocer el asunto principal al cual se alude, se encuentra efectivamente subsumido dentro del marco legal contenido en el supuesto del Ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a que, expresa la inhibida Jueza Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, que no puede conocer del asunto identificado con el N° NP01-P-2010-001621, seguido a los Ciudadanos MANUEL ALBERTO CONY NAVARRO, DARWIN JESUS FERNANDEZ DIAZ, CESAR ANTONIO MUJICA PEREZ, JOSE DAVID VILLEGAS, ENDER ALONSO GONZALEZ PABON, JORGE YOHANI TELLO PABON, YORDAN ALBERTO BAYONA RAMIREZ, en virtud de la relación de consanguinidad entre su persona y el abogado defensor de los imputados CARLOS RODULFO, (Defensor Privado de los mencionados Acusados), de quien refiere la inhibida existe una relación de consanguinidad, que provienen de parte del padre de la inhibida ciudadano JUAN RODULFO, quién resulta ser hermano del ciudadano CRUZ MANUEL RODULFO, quién a su vez es el padre del ciudadano abogado defensor CARLOS RODULFO, quién en la línea de consaguinidad resulta ser su primo hermano, y siendo este el abogado de los imputado de la causa en referencia, resulta su inhibición necesaria, por configurarse la circunstancia prevista en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual evidentemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver lo relativo al proceso instaurado en contra de los mencionados acusados.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la Jueza Abogada LISBETH RONDON, en la eficaz administración de justicia, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y decidir en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2010-001621, como consecuencia del vínculo de consanguinidad que la une al aludido profesional del Derecho, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra de los Ciudadanos MANUEL ALBERTO CONY NAVARRO, DARWIN JESUS FERNANDEZ DIAZ, CESAR ANTONIO MUJICA PEREZ, JOSE DAVID VILLEGAS, ENDER ALONSO GONZALEZ PABON, JORGE YOHANI TELLO PABON, YORDAN ALBERTO BAYONA RAMIREZ.

Siendo ello así, y habida cuenta lo expresado por la Jueza Inhibida LISBETH RONDON, resulta obvio que este nexo de consanguinidad señalado, por ser manifiesto y trascender de la esfera profesional, originados por el parentesco por la línea paterna tanto de la Jueza impedida como la del Ciudadano Defensor Privado del sub-judice, el cual en verdad y sin lugar a dudas puede en un momento dado desviar su criterio como Juzgadora; es el que en consecuencia determina a esta Corte de Apelaciones, a considerar y concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer, propuesto por la Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2010-001621, de acuerdo con lo establecido en los supuestos de hecho previsto en el numeral 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en artículo 87 Ejusdem, sin que ello signifique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Ciudadana Abogada LISBETH RONDON, Jueza Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2010-001621, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 Ibidem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Jueza inhibida tome debida nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.


El Juez Superior Presidente (T),



ABG. DORIS MARIA MARCANO


La Jueza Superior, Ponente (T) La Jueza Superior,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. ANA DEL C. NATEA VALERA


La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO







DMMG/MYRG/AdelCNV/MGBM/Jasmín