REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007625
ASUNTO : NP01-R-2010-000008
PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 21 de Diciembre del año 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, de guardia para el momento, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-007625, decretó a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público“…Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: CRISANTO PÉREZ, indocumentado, pero quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad No. 3.748.424, venezolano, de 64 años de edad por haber nacido en fecha 08-01-45, hijo de DAMASA PEREZ (F) y EDESIO SILVA (V), con sexto grado de Educación Básica, de profesión u oficio: chofer, con domicilio en Doña Menca calle tres, N°7, cerca de un negocio donde venden CD, Maturín Estado Monagas, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estar incurso en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, con las circunstancias específicas agravantes del Artículo 77 Ejusdem, ordinales 8° y 9° ibidem.
Contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, interpuso Recurso de Apelación, en fecha 13 de Enero de 2010, la Ciudadana Abg. Bárbara Lucero Saín, en su condición de Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas; estando dentro del lapso procesal para proponerlo tal como se evidencia del folio 01 y 02 del presente recurso, y remitidas a esta Corte de Apelaciones las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/01/2010 se designó Ponente a la Juez Superior Temporal Abg. Milangela María Millán, que con tal carácter suscribió el auto de Admisión siendo entregada a ésta en la misma fecha arriba señalada; y cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al emplazamiento de las partes y admitido el recurso en fecha 12/03/2010 y en virtud de haber sido traslada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. Ana Natera del Cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en sustitución de la Abg. Fanni Millán Boada y debidamente notificadas las partes del abocamiento de la misma, esta Corte de Apelaciones seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 13-01-2010, la Defensora Publica Abg. BARBARA LUCERO SAIN en su condición de Defensor designada del CRISANTO PEREZ, corre inserto del folio 01 al 02, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“La decisión antes recurrida señala que se niega la solicitud de la defensa publica de acordarle LA LIBERTAD INMEDIATA, a mi representado en virtud de que según la ciudadana juez, del análisis de las actas que conforman la causa, surgieron suficientes elementos de convicción, determinado únicamente por el dicho de la niña, cuya identidad se omite…y por el contenido del acta policial que cursa al folio 02, la cual tiene el dicho de forma referencial de la ciudadana madre de la niña, el cual no fue corroborado con la declaración o entrevista a la misma, que sirviera para agregar otros elementos de convicción que aclaren los hechos denunciados y las circunstancias del mismo…Esta defensa, observa que en el examen médico forense, no se refleja ninguna lesión externa o interna, lo cual no sirve como elemento de convicción para determinar la responsabilidad penal de mi representado, ni la comisión de delito alguno, el único elemento de convicción es el dicho de la niña, el cual no ha sido corroborado por otro elemento probatorio que en este etapa procesal sirva al juez para verificar los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida privativa de libertad. No existe el dicho de la madre que sirva para ratificar o no lo dicho por la niña, por lo que genera dudas esta omisión tan importante en los primeros actos de investigación. Si bien es cierto que en la mayoría de los casos relacionados con delitos sexuales, estos ocurren en la clandestinidad, no es menos cierto, que la criminalìstica ha encontrado las maneras de ayudar a corroborar o descartar el dicho de las víctimas, que por lo general carecen de testigos que apoyen o no sus dichos, los cuales al ser únicos testigos, requieren un análisis mas detallado y una investigación que profundice en los detalles, para poder conseguir algún respaldo sobre el hecho denunciado. Es por que considera esta defensa, que no existen suficientes elementos de convicción, tal como lo exige el artículo 250 ejusdem, para dictar una medida privativa de libertad en contra de mí representado. Por todo los señalamientos antes expuestos esta defensa solicita muy respetuosamente, DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN antes expuesto, se decrete la LIBERTAD INMEDIATA a mi representado…”
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se observa de las actuaciones que la decisión fue dictada 21 de Diciembre de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Sophy Amundaray, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-007625, en el cual emitió la sentencia en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó al ciudadano CRISANTO PÉREZ, como imputado de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y 41 ambos de la Ley orgánica (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, con las circunstancias específicas agravantes del Artículo 77 Ejusdem, ordinales 8° y 9° ibidem, en contra de una niña de nueve (9) años cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, se aplique una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se rija por las reglas que prevé el procedimiento ordinario; la defensa por su parte solicita la Libertad Inmediata ya que no existen suficientes elementos de convicción que lo involucren en el hecho imputado por la representación Fiscal, este Tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones: De la revisión exhaustiva de las actas procésales se observa de las misma. 1.- Corre inserta al folio 02 y su vuelto Acta Policial, de fecha 19 de Diciembre de 2009, suscrita por el Cabo Primero (PEM) CERGIO PARRA, quien expone: que recibió llamado vía radio del jefe de los servicios del Puesto Policial de Doña Menca, para que se trasladara hasta la Brigada Especial, ubicada en la vía Principal de Boquerón, donde lo esperaba una ciudadana que su hija de ocho a los de edad había sido presuntamente violada por su padrastro, que se trasladaron al lugar que se entrevistó con la ciudadana Belkis Ramírez de 27 años de edad, quien le manifestó ser la progenitora de la niña de nombre cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de ocho años informándole que su padrastro de nombre Crisanto Pérez había abusado sexualmente de su hija, que se trasladaron en compañía de esta ciudadana hasta la calle 3, casa N° 7 de Doña Menca de esta Ciudad, y con autorización de la progenitora de la niña entraron y señaló a la persona que presuntamente cometió la violación, que se identificaron y practicaron la aprehensión del ciudadano, quien quedó identificado como CRISANTO PEREZ. 2.- Acta de Entrevista realizada a la niña de de ocho (8) años cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inserta al folio 04 y su vuelto de las actuaciones de fecha 19/12/09, la cual manifestó ante el órgano policial que el hecho ocurrió el día sábado 19/12/09, aproximadamente a las 7:00 de la noche, cuando ella se encontraba en su casa cuando su abuelo de nombre Crisanto Pérez le dijo que entrara a su cuarto, y cuando ella entró él se estaba quitando la ropa y le dijo que le tocara su parte intima (pene) que ella lo tocó porque él la amenazaba que si ella le decía a alguien le iba a pegar, que después el le tocó su parte intima (vagina) y le echo una crema y empezó a meterle los dedos y su pene en su parte intima (vagina) y le tapaba la boca para que no hiciera ruido y que en eso llegó su mamá de nombre Belkis tocando la puerta y ella abrió y salió de allí porque su mamá la sacó. 3.- Riela al folio 06 INFORME MEDICO LEGAL practicada a la victima, de fecha 20-12-09, en donde el medico forense deja constancia de lo siguientes: que la victima manifestó que su abuelo (padrastro de su mamá) la llevó al cuarto y le metió el dedo y el pipi en la totona. Que al examen físico, no presenta lesiones físicas visibles; al examen anorectal: no presenta lesiones; ginecológico: Himen conservado, hay virginidad, no se observan lesiones externas en el introito vaginal. 4.- Riela al folio 13, Inspección Técnica signada con el Nro 6454, de fecha 20-12-09, practicado lugar donde ocurrió el hecho, donde se deja constancia que se trata de un sitio CERRADO. De la anterior Acta Policial así como la entrevista rendida por la víctima se puede evidenciar que la Aprehensión del imputado fue realizada de manera FLAGRANTE a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se encuentra legitimada la misma, ya que el agresor fue aprehendido acabando de cometerse el hecho, entendiéndose como que acaba de cometerse el hecho tal como lo prevé esta norma: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”..Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se la cometido un hecho punible que amerita pena corporal, y que dicho hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito para perseguirlo como es los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, con las circunstancias específicas agravantes del Artículo 77 Ejusdem, ordinales 8° y 9° ibidem, que se le imputa al ciudadano CRISANTO PÉREZ, de igual manera de dichas actas procesales surgen evidentes elementos de convicción que hacer presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho imputado por la Representación Fiscal. Estas afirmaciones las podemos deducir de los elementos de pruebas acompañadas a la solicitud Fiscal como el Acta Policial inserta al folio 02 y su vuelto de las actuaciones donde el se deja constancia de lo manifestado por la progenitora de la víctima a los funcionarios policiales quien indicó que su padrastro de nombre Crisanto Pérez había abusado sexualmente de su hija de ocho (8) años de edad, que se trasladaron a su residencia en compañía de esta ciudadana, esta les permitió entrar les señaló al imputado y practicaron su aprehensión; lo cual puede ser adminiculado con la entrevista de la víctima quien manifiesta que el sábado 19/12/09, aproximadamente a las 7:00 de la noche, cuando ella se encontraba en su casa cuando su abuelo de nombre Crisanto Pérez le dijo que entrara a su cuarto, y cuando ella entró él se estaba quitando la ropa y le dijo que le tocara su parte intima (pene) que ella lo tocó porque él la amenazaba que si ella le decía a alguien le iba a pegar, que después el le tocó su parte intima (vagina) y le echo una crema y empezó a meterle los dedos y su pene en su parte intima (vagina) y le tapaba la boca para que no hiciera ruido y que en eso llegó su mamá de nombre Belkis tocando la puerta y ella abrió y salió de allí porque su mamá la sacó y el informe medico forense practicado a la victima que indica que esta refiere que su abuelo (padrastro de su mamá) la llevó al cuarto y le metió el dedo y el pipi en la totona; El examen físico: no presenta lesiones físicas visibles; al examen ano-rectal: no presenta lesiones; ginecológico: Himen conservado, hay virginidad, no se observan lesiones externas en el introito vaginal; lo que hace presumir a este Tribunal que el imputado fue la persona que presuntamente en fecha 19-12-09 aproximadamente a las 7:00 de la noche, cuando se encontraba en su casa la niña victima de ocho años, este le dijo que entrara a su cuarto, y cuando ella entró él se estaba quitando la ropa y le dijo que le tocara su parte intima (pene) que ella lo tocó porque él la amenazaba que si ella le decía a alguien le iba a pegar, que después el le tocó su parte intima (vagina) y le echo una crema y empezó a meterle los dedos y su pene en su parte intima (vagina) y le tapaba la boca para que no hiciera ruido y que en eso llegó su mamá de nombre Belkis tocando la puerta y ella abrió y salió de allí porque su mamá la sacó, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente, ya que se cumplen en extremo los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye y considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, todo lo cual hace evidente el peligro de fuga, y de obstaculización del proceso pues es pariente de la víctima pudiendo modificar, destruir u ocultar elementos de convicción, pudiendo además influir en la victima o testigos para que informan falsamente, pudiendo poner en peligro la investigación, por lo cual en se considera procedente la aplicación de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano CRISANTO PÉREZ, solicitada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y 41 ambos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, con las circunstancias específicas agravantes del Artículo 77 Ejusdem, ordinales 8° y 9° ibidem. Y ASI SE DECLARA.-DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos artículo 250, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano CRISANTO PÉREZ, indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nr. 3.748.424 quien es venezolano, 64 años de edad por haber nacido en fecha 08-01-45, hijo de DAMASA PEREZ (F) y EDESIO SILVA (V), con sexto grado de educación básica, de profesión u oficio: chofer, con domicilio en Doña Menca calle tres, nro 7, cerca de un negocio donde venden CD, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y 41 ambos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, con las circunstancias específicas agravantes del Artículo 77 Ejusdem, ordinales 8° y 9° ibidem. En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerá el imputado a la orden de este Tribunal. Se niega la Libertad Inmediata solicitada por la defensa por los mismos motivos que dieron lugar a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se dan aquí por reproducidos, solicitada por la defensa, asimismo se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa. Se ACUERDA se sigan las reglas del procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público. Se deja constancia que la Representación Fiscal consignó en un sobre cerrado los datos sobre la identificación de la víctima y su dirección, lo cual se acuerda anexarlo en sobre cerrado a las actuaciones con el carácter de reservado; en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el lapso de Ley. Se declara flagrante la aprehensión del imputado. Se ordena librar los oficios correspondientes. Cúmplase…”(sic) cursiva de esta alzada.
IV
MOTIVA DE ESTA ALZADA
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:
A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario puntualizar los alegatos del recurrente, en los siguientes términos:
1- Observa esta Corte de Apelaciones, de la actividad recursiva interpuesta por la Defensora Publica Abg. BARBARA LUCERO SAIN en su condición de Defensor designada del CRISANTO PEREZ, en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que la misma se fundamenta en la negativa de acordarle LA LIBERTAD INMEDIATA, a su representado en virtud de que la ciudadana juez surgieron suficientes elementos de convicción, determinado según la defensa, únicamente por el dicho de la niña, cuya identidad se omite…y por el contenido del acta policial que cursa al folio 02, la cual tiene el dicho de forma referencial de la ciudadana madre de la niña, el cual no fue corroborado con la declaración o entrevista a la misma, que sirviera para agregar otros elementos de convicción que aclaren los hechos denunciados y las circunstancias del mismo.
2- Dice la defensa que en el examen médico forense, no se refleja ninguna lesión externa o interna, lo cual no sirve como elemento de convicción para determinar la responsabilidad penal de su representado, ni la comisión de delito alguno, el único elemento de convicción es el dicho de la niña, el cual no ha sido corroborado por otro elemento probatorio que en este etapa procesal sirva al juez para verificar los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida privativa de libertad, es por lo que considera que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción, tal como lo exige el artículo 250 ejusdem, para dictar una medida privativa de libertad en contra de su representado, solicitando la defensa muy respetuosamente, DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN antes expuesto, y se decrete la LIBERTAD INMEDIATA a su representado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el alegato del recurrente, en cuanto a procedencia de la medida cautelar privativa de libertad decretada por el a quo, señalando la defensa que dicha privación no se encuentra debidamente sustentada, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, para dictar una medida privativa de libertad en contra de su representado, no siendo suficiente en su criterio, el dicho de la niña, cuya identidad se omite y el contenido del Acta Policial que cursa al folio 02, la cual tiene la declaración de forma referencial de la ciudadana madre de la niña, quien no la corroboró o ratificó posteriormente la misma, y que sirviera para agregar otros elementos de convicción que aclaren los hechos denunciados y las circunstancias del mismo. Asimismo, refiere la defensa que en el examen médico forense, no refleja ninguna lesión externa o interna, lo cual tampoco sirve como elemento de convicción para determinar la responsabilidad penal de su representado, ni la comisión de delito alguno el cual no ha sido corroborado por otro elemento probatorio que en este etapa procesal sirva al juez para verificar los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, pasa esta Corte de Apelaciones a resolver el presente recurso de la siguiente forma:
Observa esta Corte, que en fecha 21 de Diciembre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal argumentó lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó al ciudadano CRISANTO PÉREZ, como imputado de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y 41 ambos de la Ley orgánica (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, con las circunstancias específicas agravantes del Artículo 77 Ejusdem, ordinales 8° y 9° ibidem, en contra de una niña de nueve (9) años cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, se aplique una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se rija por las reglas que prevé el procedimiento ordinario; la defensa por su parte solicita la Libertad Inmediata ya que no existen suficientes elementos de convicción que lo involucren en el hecho imputado por la representación Fiscal, este Tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones: De la revisión exhaustiva de las actas procésales se observa de las misma. 1.- Corre inserta al folio 02 y su vuelto Acta Policial, de fecha 19 de Diciembre de 2009, suscrita por el Cabo Primero (PEM) CERGIO PARRA, quien expone: que recibió llamado vía radio del jefe de los servicios del Puesto Policial de Doña Menca, para que se trasladara hasta la Brigada Especial, ubicada en la vía Principal de Boquerón, donde lo esperaba una ciudadana que su hija de ocho a los de edad había sido presuntamente violada por su padrastro, que se trasladaron al lugar que se entrevistó con la ciudadana Belkis Ramírez de 27 años de edad, quien le manifestó ser la progenitora de la niña de nombre cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de ocho años informándole que su padrastro de nombre Crisanto Pérez había abusado sexualmente de su hija, que se trasladaron en compañía de esta ciudadana hasta la calle 3, casa N° 7 de Doña Menca de esta Ciudad, y con autorización de la progenitora de la niña entraron y señaló a la persona que presuntamente cometió la violación, que se identificaron y practicaron la aprehensión del ciudadano, quien quedó identificado como CRISANTO PEREZ. 2.- Acta de Entrevista realizada a la niña de de ocho (8) años cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inserta al folio 04 y su vuelto de las actuaciones de fecha 19/12/09, la cual manifestó ante el órgano policial que el hecho ocurrió el día sábado 19/12/09, aproximadamente a las 7:00 de la noche, cuando ella se encontraba en su casa cuando su abuelo de nombre Crisanto Pérez le dijo que entrara a su cuarto, y cuando ella entró él se estaba quitando la ropa y le dijo que le tocara su parte intima (pene) que ella lo tocó porque él la amenazaba que si ella le decía a alguien le iba a pegar, que después el le tocó su parte intima (vagina) y le echo una crema y empezó a meterle los dedos y su pene en su parte intima (vagina) y le tapaba la boca para que no hiciera ruido y que en eso llegó su mamá de nombre Belkis tocando la puerta y ella abrió y salió de allí porque su mamá la sacó. 3.- Riela al folio 06 INFORME MEDICO LEGAL practicada a la victima, de fecha 20-12-09, en donde el medico forense deja constancia de lo siguientes: que la victima manifestó que su abuelo (padrastro de su mamá) la llevó al cuarto y le metió el dedo y el pipi en la totona. Que al examen físico, no presenta lesiones físicas visibles; al examen anorectal: no presenta lesiones; ginecológico: Himen conservado, hay virginidad, no se observan lesiones externas en el introito vaginal. 4.- Riela al folio 13, Inspección Técnica signada con el Nro 6454, de fecha 20-12-09, practicado lugar donde ocurrió el hecho, donde se deja constancia que se trata de un sitio CERRADO. De la anterior Acta Policial así como la entrevista rendida por la víctima se puede evidenciar que la Aprehensión del imputado fue realizada de manera FLAGRANTE a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se encuentra legitimada la misma, ya que el agresor fue aprehendido acabando de cometerse el hecho, entendiéndose como que acaba de cometerse el hecho tal como lo prevé esta norma: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”..Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se la cometido un hecho punible que amerita pena corporal, y que dicho hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito para perseguirlo como es los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, con las circunstancias específicas agravantes del Artículo 77 Ejusdem, ordinales 8° y 9° ibidem, que se le imputa al ciudadano CRISANTO PÉREZ, de igual manera de dichas actas procesales surgen evidentes elementos de convicción que hacer presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho imputado por la Representación Fiscal. Estas afirmaciones las podemos deducir de los elementos de pruebas acompañadas a la solicitud Fiscal como el Acta Policial inserta al folio 02 y su vuelto de las actuaciones donde el se deja constancia de lo manifestado por la progenitora de la víctima a los funcionarios policiales quien indicó que su padrastro de nombre Crisanto Pérez había abusado sexualmente de su hija de ocho (8) años de edad, que se trasladaron a su residencia en compañía de esta ciudadana, esta les permitió entrar les señaló al imputado y practicaron su aprehensión; lo cual puede ser adminiculado con la entrevista de la víctima quien manifiesta que el sábado 19/12/09, aproximadamente a las 7:00 de la noche, cuando ella se encontraba en su casa cuando su abuelo de nombre Crisanto Pérez le dijo que entrara a su cuarto, y cuando ella entró él se estaba quitando la ropa y le dijo que le tocara su parte intima (pene) que ella lo tocó porque él la amenazaba que si ella le decía a alguien le iba a pegar, que después el le tocó su parte intima (vagina) y le echo una crema y empezó a meterle los dedos y su pene en su parte intima (vagina) y le tapaba la boca para que no hiciera ruido y que en eso llegó su mamá de nombre Belkis tocando la puerta y ella abrió y salió de allí porque su mamá la sacó y el informe medico forense practicado a la victima que indica que esta refiere que su abuelo (padrastro de su mamá) la llevó al cuarto y le metió el dedo y el pipi en la totona; El examen físico: no presenta lesiones físicas visibles; al examen ano-rectal: no presenta lesiones; ginecológico: Himen conservado, hay virginidad, no se observan lesiones externas en el introito vaginal; lo que hace presumir a este Tribunal que el imputado fue la persona que presuntamente en fecha 19-12-09 aproximadamente a las 7:00 de la noche, cuando se encontraba en su casa la niña victima de ocho años, este le dijo que entrara a su cuarto, y cuando ella entró él se estaba quitando la ropa y le dijo que le tocara su parte intima (pene) que ella lo tocó porque él la amenazaba que si ella le decía a alguien le iba a pegar, que después el le tocó su parte intima (vagina) y le echo una crema y empezó a meterle los dedos y su pene en su parte intima (vagina) y le tapaba la boca para que no hiciera ruido y que en eso llegó su mamá de nombre Belkis tocando la puerta y ella abrió y salió de allí porque su mamá la sacó, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente, ya que se cumplen en extremo los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye y considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, todo lo cual hace evidente el peligro de fuga, y de obstaculización del proceso pues es pariente de la víctima pudiendo modificar, destruir u ocultar elementos de convicción, pudiendo además influir en la victima o testigos para que informan falsamente, pudiendo poner en peligro la investigación, por lo cual en se considera procedente la aplicación de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, (Subrayado nuestro) en contra del ciudadano CRISANTO PÉREZ, solicitada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y 41 ambos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, con las circunstancias específicas agravantes del Artículo 77 Ejusdem, ordinales 8° y 9° ibidem. Y ASI SE DECLARA.-DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos artículo 250, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano CRISANTO PÉREZ, indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nr. 3.748.424 quien es venezolano, 64 años de edad por haber nacido en fecha 08-01-45, hijo de DAMASA PEREZ (F) y EDESIO SILVA (V), con sexto grado de educación básica, de profesión u oficio: chofer, con domicilio en Doña Menca calle tres, nro 7, cerca de un negocio donde venden CD, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y 41 ambos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, con las circunstancias específicas agravantes del Artículo 77 Ejusdem, ordinales 8° y 9° ibidem. En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerá el imputado a la orden de este Tribunal. Se niega la Libertad Inmediata solicitada por la defensa por los mismos motivos que dieron lugar a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se dan aquí por reproducidos, solicitada por la defensa, asimismo se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa. Se ACUERDA se sigan las reglas del procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público. Se deja constancia que la Representación Fiscal consignó en un sobre cerrado los datos sobre la identificación de la víctima y su dirección, lo cual se acuerda anexarlo en sobre cerrado a las actuaciones con el carácter de reservado; en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el lapso de Ley. Se declara flagrante la aprehensión del imputado. Se ordena librar los oficios correspondientes. Cúmplase…”.
Al respecto consideran quienes aquí deciden, de la recurrida antes citada se evidencia un amplio razonamiento por parte del A quo, en el cual expone los presupuestos fácticos y jurídicos, que le permitieron llegar al convencimiento que en el presente caso existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual fue cometido en perjuicio de la niña de autos por el presunto imputado, tal como se desprende del Acta Policial (f.2) de fecha 19 de Diciembre de 2009, suscrita por el Cabo Primero (PEM) CERGIO PARRA y debidamente apreciada por el Tribunal de la Causa, en la que se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos objeto de estudio, apreciándose en primer lugar que estamos ante un delito flagrante en donde el imputado de marras, fue detenido por haber presuntamente intentado agredir sexualmente a la niña (identidad omitida); que el funcionario policial previa llamada telefónica, se traslado hasta la Brigada Especial, ubicada en la vía Principal de Boquerón, donde lo esperaba la madre de la niña, informándole al funcionario, que su hija de ocho años de edad había sido abusada sexualmente presuntamente por su padrastro, de nombre Crisanto Pérez, por lo que al trasladarse en compañía de esta ciudadana hasta la calle 3, casa N° 7, de Doña Menca de esta Ciudad, y con autorización de la progenitora de la infante entraron, señalando a la persona que presuntamente cometió la violación, que se identificaron y practicaron la aprehensión del ciudadano, quien quedó identificado como CRISANTO PEREZ. Por otro lado, vemos que el a quo apreció la declaración de la niña (identidad omitida), en Acta de Entrevista levantada al efecto, en la cual manifestó al órgano policial que el hecho ocurrió el día sábado 19 de DICIEMBRE de 2009, aproximadamente a las 7:00 de la noche, cuando ella se encontraba en su casa cuando su abuelo de nombre Crisanto Pérez le dijo que entrara a su cuarto, quitándole la ropa le dijo que le tocara su parte intima (pene) que ella lo tocó porque él la amenazaba que si ella le decía a alguien le iba a pegar, que después él le tocó y le echo una crema y empezó a meterle los dedos y su pene en su parte íntima (vagina) y le tapaba la boca para que no hiciera ruido y que en eso llegó su mamá de nombre Belkis tocando la puerta y ella abrió y salió de allí porque su mamá la sacó. Asimismo, tenemos el INFORME MEDICO LEGAL practicada a la víctima, de fecha 20 de Diciembre de 2009, en donde el médico forense deja constancia “que la víctima manifestó que su abuelo (padrastro de su mamá) la llevó al cuarto y le metió el dedo y el pipi en la totona.”, dejando constancia el examen físico, que la víctima no presenta lesiones físicas visibles; el examen anorectal: no presenta lesiones; ginecológico: Himen conservado, hay virginidad, no se observan lesiones externas en el introito vaginal, y por último tenemos la Inspección Técnica signada con el Nro 6454, de fecha 20-12-09, practicada al lugar donde ocurrió el hecho, donde se deja constancia que se trata de un sitio CERRADO, circunstancias estas que permite encuadrar en el tipo penal que hoy nos ocupa.
Aunado a esto, advierte esta Corte que el delito merece una pena privativa de libertad ya que el mismo establece una pena de quince a veinte años de prisión, el cual no está evidentemente prescrito por cuanto no ha trascurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción, como corolario de ello se evidencia que si existen elementos de convicción para decretarle al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no como señala la defensa, que existe solamente el dicho de la niña, cuya identidad se omite y el dicho de forma referencial de la ciudadana madre de la niña, el cual no fue corroborado con la declaración o entrevista a la misma, que sirviera para agregar otros elementos de convicción que aclaren los hechos denunciados y las circunstancias del mismo, siendo lo anterior un error de la recurrente, dado que en el caso en estudio si bien, no fue ratificada la declaración de la progenitora, ello no invalida la eficacia de la misma pues estamos en la fase inicial de investigación que permite que en el desenvolvimiento de la misma se subsanen o corrijan ciertas situaciones de índole procesal, que por lo inmediato de las circunstancias en que se desarrollaron los acontecimientos, como ya se dijo anteriormente, al encontramos ante un delito flagrante es posible tal situación. Es por lo que considera esta Alzada, que la falta de tal ratificación por parte de la madre de la niña (se omite su identificación) no desmerita lo dicho por ella y los eventos que esta pueda arrojar, siendo importante resaltar que es a través de la madre quien se entera mediante lo manifestado por la niña la situación en que se encontraba ésta y dando posteriormente aviso al órgano policial.
Observa esta Alzada, en cuanto a lo referido por la defensa que el examen médico forense, no refleja ninguna lesión externa o interna, lo cual no sirve como elemento de convicción para determinar la responsabilidad penal de su representado, ni la comisión de un hecho punible, es importante señalar que si bien es cierto, el examen médico no arrojo signos de violencia en la persona de la niña (identidad omitida), no es menos cierto, por ello que se le atribuye el delito de Violencia Sexual en grado de tentativa, dado que este se desarrolla en la habitación del imputado de marras, desprendiéndose ello de otros elementos de la investigación, y aún cuando no hubo la presencia de testigos que corroboren lo dicho por la víctima, es evidente que con lo que cuenta la juez a quo para estimar que existen suficientes elementos de convicción y para considerar que se ha cometido un hecho punible en grado de tentativa es suficiente en esta etapa del proceso, es en muchos casos con la testigo única presencial (la víctima), así como algunos indicios como sería la intervención de la madre luego de ser informada por la infante de los hechos acabados de suceder, elementos suficientes en esta etapa primigenia del proceso para concluir que existen serios fundamentos por los que el Ministerio Público califica el delito imputado al ciudadano CRISANTO PÉREZ, de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, con las circunstancias específicas agravantes del Artículo 77 Ejusdem, ordinales 8° y 9° ibidem.
Es por todo ello y en virtud de la entidad de la pena que podría llegar a imponérsele, lo prudente en la presente causa es ratificar la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de éste Circuito Judicial del estado Monagas, siendo procedente la privación de libertad acordada, por cuanto se aprecian que los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfecho en la causa sometida a nuestro conocimiento. Y a sí se declara.
Por lo antes expuesto observa esta Alzada, que no es como indica la defensa, que no se dan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal por cuanto en el caso in comento si están llenos los extremos previstos en el artículo antes mencionado como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, estima este Tribunal Superior que visto la razones supra mencionadas, que lo procedente es declarar Sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión apelada, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. BARBARA LUCERO SAIN en su condición de Defensor designada del Imputado CRISANTO PEREZ, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el 21 de Diciembre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Sophy Amundaray, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-007625, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: CRISANTO PÉREZ, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estar incurso en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA.
Segundo: Se Confirma la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil diez(2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Presidente,
Abg. Doris Maria Marcano Guzmán
La Juez Ponente, La Juez,
Abg. ANA NATERA VALERA Abg. Maria Ysabel Rojas G.
La Secretaria,
Abg. Maria Gabriela Brito Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Gabriela Brito Moreno
DMM/ANV/MYR/MG/Erika
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