REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 28 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002100
ASUNTO : NP01-R-2010-000079
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN
Mediante decisión dictada en fecha 14/04/2010, la ABG. MARBELYS PALACIOS PACHECO, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, RATIFICÓ la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL ALBERTO PALMA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.304.299, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-002100, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en los artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO ANTONIO FEBRES LANZA (occiso), ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el articulo 16 ordinal 12 ejusdem, y SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de OTILIO BRICEÑO ESQUIVEL.
Contra esta resolución judicial, emitida por el Tribunal precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 22/04/2010, la ciudadana ABOGADO DEYANIRA JOSEFINA JIMÉNEZ LINARES, en su carácter de defensor privado del imputado arriba señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 26/05/2010 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día, fecha en la cual se le dio entrada a esta Alzada Colegiada; procediéndose a revisar las actas que conforman el mismo; paralelo a ello y evidenciándose que fue cumplido por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin observa que:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Profesional del Derecho DEYANIRA JOSEFINA JIMÉNEZ LINARES, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual del fundamenta del presente Recurso, en lo establecido en los numerales 4° y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control (en guardia), la cual esta encuadrada específicamente en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código); así mismo se observa que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Quinto de Control, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, según Criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles.
Ahora bien; según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio veinticuatro (24) de esta incidencia y tomando en cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la defensora privada, ABOGADO DEYANIRA JOSEFINA JIMÉNEZ LINARES. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso de marras fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del mismo. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABOGADO DEYANIRA JOSEFINA JIMÉNEZ LINARES, en su carácter de defensor privado del imputado ANGEL ALBERTO PALMA DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia- a cargo de la Abg. MARBELYS PALACIOS PACHECO, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano señalado ut supra, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-002100.
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
TERCERO: Se ordena OFICIAR al TRIBUNAL QUINTO de Primera Instancia en Función DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal N° NP01-P-2010-002100, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO
DMMG/ MYRG/ANV/MGBM/djsa.**