REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 28 de mayo de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003074
ASUNTO : NP01-R-2010-000087
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN

De la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el presente asunto en apelación, específicamente del escrito recursivo mediante el cual el ciudadano ABG. LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO, interpuso formal Recurso de Apelación contra la resolución judicial emitida en fecha 25 de abril de 2010, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-003074, por el ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, -ejerciendo funciones de guardia-, donde decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SABIER JOSE BERMUDEZ VENTURA, JESUS ANTONIO BELMONTE BETANCOURT, LUIS RAFAEL BELMONTE CABELLO, JENER JOSE BLANCO BLANCO, YEFERSON RAFAEL CASTILLO PEREZ, JUAN ANTONIO DIAZ, RUMER JOSE EVARISTE CORASPE, JOSE MANUEL FERREIRA RONDON, JOHE MANUEL FERREIRA RONDON, ANGELO JESUS HENRIQUEZ DIAZ, JOSE ANTONIO GAMBOA, JESUS GABRIEL MALAVE GARCIA, ANDRIS DAVID PALOMO FLORES, JOSE GREGORIO RAMIREZ RIVAS, EDGAR ALEXANDER SEGURA GONZALEZ y PEDRO JOSE THOMAS VELIZ; se aprecia que esta Alzada incurrió en omisión de pronunciamiento, al momento de admitir el recurso de apelación en fecha 19-05-2010, al no percatarnos de la solicitud de promoción de prueba testifícal contenida en el referido escrito de apelación, siendo esta la oportunidad para subsanar esta Corte de Apelaciones observa:


Que fue promovida en el escrito impugnatorio la declaración del ciudadano DELFIN MÁRQUEZ, no obstante no indicó el recurrente la pertinencia y necesidad del testimonio de esta persona, para poder verificar sobre su admisibilidad, siendo la exposición de la pertinencia y necesidad de las pruebas que se pretendan sean admitidas, un requisito indispensable previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para su admisibilidad; que de no existir, como se observa en el caso en concreto, debe necesariamente declararse inadmisible. Y así se decide.

Razón por lo cual esta Corte de Apelaciones, en Nombre de la República y por autoridad de la ley, en esta oportunidad subsana la omisión de pronunciamiento que debió realizar al momento de la admisión del escrito de apelación presentado por el Abg. Luis Rafael Requena Areinamo, con respecto a la prueba testimonial ofrecida, la cual fue declarada inadmisible en esta oportunidad, por no haberse señalado la pertinencia y necesidad de la misma, como requisito necesario de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, para verificarse su admisibilidad. Se ratifica la admisión del escrito de apelación realizarlo en fecha 19-05-2010, no se fija audiencia oral por no ser necesario. Notifíquese del contenido del presente auto.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.

La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,


ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.







DMMG/ MYRG/ANV/MGBM/djsa.**