REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004531
ASUNTO : NJ01-X-2008-000055

PONENTE: ABG. ANA NATERA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la Recusación interpuesta por el abogado JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, en sus carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra de la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, quien se desempeñaba como Juez Quinto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Monagas, en escrito de fecha 19 de Enero de Noviembre de 2008, fundamentándose en los artículos 825 ordinales 1°, 2° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal el artículo 37 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y conforme a las previsiones de los artículos 85 ordinal 1° y 86° ordinales 7° y 8° del referido Código Adjetivo Penal.

Argumentaron al respecto, los recusantes en su escrito, que:

“…La presente recusación se propone, en virtud de la “opinión” verbal dada por la referida profesional del Derecho en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, específicamente en la sala de imputados, previo al inicio de la celebración del acto de presentación en el asunto up-supra, a la Abogada SOLI OLIMAR ROMERO REYES, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Decimatercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien hace el siguiente comentario: “ …….., en ese asunto solo existe un elemento que compromete la responsabilidad penal del imputado, por lo que no puede acordar la medida judicial preventiva de libertad……,”La Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, Juez Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, con esa afirmación no solo está emitiendo una opinión de un asunto que conoce sin haber escuchado a las partes en una audiencia oral con las formalidades de ley, sino que además esta entre dicha su imparcialidad, ya que no sabe cuales van hacer los argumentos del Ministerio Publico en el acto judicial ( audiencia de presentación), sin embargo a ello ya está inclinada hacia determinada decisión, con lo cua deja en estado de indefensión al Ministerio Publico al privarlo de uno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone, como es el derecho de rango constitucional DERECHO A LA DEFENSA, violando de esta manera el debido proceso, igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 2, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental y desarrollado en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo al efecto, garantía para el Ministerio Publico ni para la victima que la Juzgadora en referencia actúe en este caso de manera justa…Aunado a ello La Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, Juez Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en el desarrollo del aludido acto judicial, al momento en que la defensa hacia sus alegatos, esta prácticamente le indicó al Defensor lo que ( a su criterio) debía decir en sus argumentos, como por ejemplo: ……, que hay un solo elemento y los demás testimonios son contradictorios, …,.”. Con lo cual la referida jurisdicente está reemplazando la intervención del defensor, y tal asesoramiento la convierte literalmente en un codefensor, cuya postura se contrapone a las funciones y atribuciones que como Juez de Control los artículos 64, 104, 282, y 532 del Código Orgánico Procesal Penal le concede, disposiciones procesales estas que no permiten que los jueces puedan asesorar a cualquiera de las partes en un asunto que estén conociendo ni en ningún otro…considera quien suscribe que La Abogada MILAGROS BONTEMPZ CAMPOS, Juez Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, por una parte ha emitido opinión de un asunto llevado por el Tribunal que regenta (5´de Control sin haber escuchado y analizado los argumentos de todas las partes, ya que no se había iniciado ni finalizado la audiencia de presentación, y por la otra se denota que no se había iniciado ni finalizado la audiencia de presentación, y por la otra se denota su sensibilidad hacia la Defensa que actuó en el referido asunto, al “asesorarlo” en cuanto a sus argumentos la defensa constituyendo motivadas dudas de su imparcialidad, para incurrir finalmente en las causales contenidas en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos efectos es su separación inmediata del conocimiento de la causa Nº NP01-P-208-004531 y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento, sobre la base del artículo 98 ejusdem…solicita admitida y declarada con lugar la presente Recusación, por cuanto se está proponiendo en tiempo hábil y discriminado los motivos en que se funda, dándole cumplimiento al contenido de los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, surta los efectos de ley con arreglo al artículo 101 eiusdem…”

Asimismo invoca las causales de recusación prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 86 y 85 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

Artículo 85. Legitimación activa. Pueden recusar:

1. El Ministerio Público;

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.



INFORME DEL JUEZ RECUSADO:

Señala la Abg. Milagros Bontemps Campos lo siguiente:

Yo, Milagros Bontemps Campos, en mi carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estando dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ustedes, a objeto de darle cumplimiento a la extensión del informe a que hace alusión el citado dispositivo legal, el cual hago en los términos siguientes: CAPITULO I. Rechazo y niego categóricamente las censuras formuladas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas: Abogado Jesús Requena Rodríguez, a través del escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta dependencia Judicial en fecha 19-11-2008, a las 07:54 horas de la noche, y recibido en el Despacho a cargo de mi persona en fecha 20-11-2008 a las 03:40 horas de la tarde, y en razón de que el día 21-11-2008, este Tribunal no dio despacho por encontrarme de Reposo Medico, de allí que el día de hoy es el primer día hábil siguiente. Escrito este mediante el cual interpone el mencionado Fiscal recusación en mi contra aduciendo como fundamento de la misma, que mi persona en condición de Juez de este Tribunal, emitió “0pinión” verbal en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, específicamente en la Sala, previo al inicio de la celebración del acto de presentación en el Asunto up supra, a la Abogada del derecho SOLI OLIMAR ROMERO REYES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien presuntamente le hice el siguiente comentario: “…….., en ese asunto solo existe un elemento que comprometa la responsabilidad penal del imputado, por lo que no puedo acordar la medida de Judicial Preventiva Privativa de Libertad……”. Manifestando igualmente que con esa afirmación no solo emití opinión de un Asunto que conozco sin haber escuchado a las partes en audiencia oral con las formalidades de Ley, sino que además esta entredicha su imparcialidad ya que no sabia cuales iban a ser los argumentos del Ministerio Público en el acto judicial (audiencia de presentación); así mismo se expone en el escrito en mención que ya mi persona estaba inclinada hacia determinada decisión, con lo cual en mi condición de Juez deje en estado de indefensión al Ministerio Público al privarlo de uno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone, como es el derecho de rango constitucional DERECHO A LA DEFENSA, violando de esta manera el debido proceso, igual entre las partes y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental y desarrollado en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello expone el Fiscal en referencia, que en el desarrollo del aludido acto judicial, al momento en que la defensa hacía sus alegatos, prácticamente le indique al defensor lo que (a mi criterio) debía decir en sus argumentos, como por ejemplo: “……… que hay un solo elemento y los demás testimonios son contradictorios…..”, con lo cual mi persona en condición de Juez remplace la intervención del defensor y que tal asesoramiento me convierte literalmente en un codefensor, cuya postura se contrapone a las funciones y atribuciones del Juez de Control los artículos 64, 104, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones procesales estas que no permiten que los jueces puedan asesorar a cualquiera de las partes en un asunto que estén conociendo ni en ningún otro. De igual manera alega el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, que se denota que mi persona Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, mi sensibilidad hacía la Defensa que actuó en el referido asunto, al “asesorarlo” en cuanto a sus argumentos de defensa, constituyendo motivadas dudas de imparcialidad, para incurrir finalmente en las causales contenidas en el artículo 86 ordinales 7° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos efectos es su separación inmediata del conocimiento de la causa N°. NP01-P-004531, y de abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento, sobre la base del artículo 94 eiusdem; solicitando sea admitida y declarada con lugar la Recusación planteada, por cuanto se esta proponiendo en tiempo hábil y discriminando los motivos en que se funda, dándole cumplimiento al contenido de los Artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y surta los efectos de ley con arreglo al artículo 101 eiusdem; ofreciendo igualmente como media de prueba, informe rendido por SOLI OLIMAR ROMERO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexándose dicho informe, así como también el testimonio de la Secretaria de Sala SULAI MARCANO, quien actuó como tal en el acto judicial y presenció las irregularidades aquí descritas. Por otro lado, se anexa al escrito de Recusación. Informe debidamente suscrito por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia en referencia, Abogada SOLI OLIMAR ROMERO REYES, donde deja constancia de las presuntas irregularidades cometidas por mi persona, en mi condición de Juez, señalando al mismo tiempo que mi persona corrigió y orientó al Defensor Abogado José Gregorio Suárez en su beneficio, ya que el mismo hacia su defensa orientada hacia otro delito, el cual como representante del Ministerio Público no había hecho referencia en su exposición….., “razón por la cual la representante de la Vindicta Pública Abogada Soli Romero Reyes se vio obligada a intervenir inmediatamente y objetar tal situación, en virtud de que indiscutiblemente evidenciaba su parcialidad y predisposición a decidir a favor del mencionado imputado……”.CAPITULO II. DE LA CONTESTACION A LA RECUSACION Visto lo planteado por el Representante de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas Abogado Jesús Requena Rodríguez, quien aquí suscribe observa de la revisión de las actuaciones, que del Asunto signado con el Nro., NP012-P-004531, fue Distribuido a este Órgano Judicial en fecha 24-09-2008, siendo la 01:36 PM., donde la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas (Encargada) Abogada HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO, solicita Orden de Aprehensión contra los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, CORDERO RIVERO JOSE GREGORIO y PINTO FERNANDO JOSE, presunta por ser autores del delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del occiso OSCAR ERNESTO CHAURAN MARTINEZ; dándosele la correspondiente entrada en esa misma fecha, y en fecha 25-09-2008 mi persona dicta Auto Fundado acordando lo requerido, ordenándose librar los oficios correspondientes a los distintos Organismos de Seguridad de este Estado así como a nivel Nacional, a objeto de la aprehensión de los ciudadanos mencionados. Siendo en fecha 16 del presente mes y año que se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal, escrito de la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SOLI OLIMAR ROMERO REYES, a los fines de llevar a cabo el acto de imputación formal, y darle cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, anexo acta policial, indicando que el ciudadano FERNANDO JOSE PINTO, había sido aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal; por lo que el Tribunal de Segundo en Funciones de Control (De Guardia) de este Circuito Judicial Penal, dicto auto dándosele entrada a las presentes actuaciones y solicitando el traslado del ciudadano FERNANDO JOSE PINTO. Ahora bien, tal como se puede corroborar al acta de Presentación de Imputado y Decisión, dictada por quien aquí suscribe, en fecha 17-11-2008 inserta a los Folios Nros., 125 y 133 del Asunto in comento, de donde se puede corroborar ciertamente si las situaciones irregulares y que a mi criterio son extremamente graves, acontecieron en realidad tal como lo manifiesta la menciona Fiscal Auxiliar Abogada SOLI ROMERO REYES, siendo el caso en la fecha en cuestión (17-11-2008), antes de dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado la Secretaria de Sala Abogada SULAY MARCANO, se apersona al Despacho que presido y me informa que están todas las partes en Sala de Imputados, y es cuando me dirijo hacía la Sala de Imputados, dirigiéndose de inmediato la referida Fiscal Auxiliar hacía mi persona, manifestándome que le concediera un momento antes de dar inicio al acto de presentación, a lo que le manifesté que lo que tuviera que manifestar lo hiciera una vez iniciado el acto al momento en que se le cediera la palabra, quien me manifestó que no era nada relacionado con ese asunto, tal situación acontece en presencia de las partes, indicándole el Defensor Privado del imputado FERNANDO JOSE PINTO Abogado JOSE GREGORIO SUAREZ, a la ciudadana Fiscal Abogada SOLI ROMERO REYES lo siguiente: “Doctora recuerde que debemos estar todas las partes y mal puede usted mantener comunicación con la ciudadana Juez sin mi presencia”, a lo cual la Representante del Ministerio Público contestó: Bueno, no yo solo iba a preguntarle a la Doctora en relación a un diferimiento de otra causa, pero esta bien luego reviso el Sistema. Y de seguidas se procedí a dar inicio al acto, previa formalidades de ley. En razón de ello, Rechazo, niego y contradigo los alegatos y fundamentos expuestos por el Ciudadano Abg. JESUS REQUENA RODRIGUEZ, por ser los mismos contrarios a derecho y muy especialmente por ser contrarios al espíritu, razón y filosofía de la figura de la Recusación dentro de nuestro Proceso Penal, esta Juzgadora analizado como ha sido íntegramente las argumentaciones alegadas por el recusante en el escrito sub. examine, quien suscribe estima que las mismas carecen tanto de asideros fácticos como jurídicos, que razonablemente inviten a establecer circunstancias que hayan afectado y violado gravemente de esta manera el debido proceso, igual entre las partes y la tutela judicial efectiva y por ende mi competencia subjetiva, como ente administrador de Justicia, por cuanto los hechos que aduce el recusante en el mencionado escrito jamás ocurrieron, ya que en el ejercicio de mis funciones me he caracterizado por darle cabal y estricto cumplimiento a todas y cada una de las garantías y derechos que le concede nuestro legislador patrio a toda persona, ya sean de rango constitucional o procesal, situación esta que me causa gran alarma, ya que teniendo claro lo preceptuado en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento ni bajo ninguna circunstancias participaría mi persona en otra condición que no sea la que se ha conferido como Juez; siendo que ningún momento ocurre lo que aduce el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado Abogado JESUS REQUENA R, ni la Fiscal Auxiliar SOLI ROMERO REYES. Igualmente promuevo si es el caso y el honorable Corte así lo considera copia del Acta de Presentación de Imputado y Decisión dictada por este Tribunal en fecha 17-11-2008, para que se constate que en dicho acto no surgió ningún tipo de irregularidades, ni situaciones como las que alegan los Representantes del Ministerio Público, ya que era en esa oportunidad y en dicho acto de haberse suscitado cualquier circunstancia anormal como las que se aducen que han debido dejarse constancia al momento de su intervención. De igual manera he de señalar, que esta Recusación no solo es infundada, sino también irrespetuosa, pareciera que el recusante desconoce la hermenéutica de las Instituciones de la Competencia y de la Jurisdicción, al pretender lesionar la honorabilidad en mi persona en mi condición de Jueza, al no existir ni en esta, ni en ninguna otra causa indicios que desmedren el principio de Imparcialidad en sus dos aspectos: Subjetivo y objetivo, por lo que se mantiene incólume la garantía del Juez natural, en consecuencia la Imputación hecha por el Fiscales antes mencionados, en cuanto a Recusarme no tiene bases impedicas ni racionales y ello es la prueba indubitable de su actitud temeraria. Las aludidas circunstancias no dejan lugar a dudas de la confirmatoria fehaciente de la temeridad con que actúa el recusante, en la conducción de su conducta al interponer la incidencia de marras. Este Tribunal contesta de la siguiente manera: El día de la presentación del Imputado no paso absolutamente nada que no fuera lo cotidiano y normal en un Tribunal cualquiera. Igualmente esta Juzgadora estuvo totalmente en el acto de presentación del imputado. Por otro lado, y añadido a lo anotado ut supra es menester subrayar, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. De todo cuanto precede, resulta evidente que la conducta mostrada por el Recusante es con el sólo propósito de nublar el norte que caracteriza al Juez, quien debe actuar sin temor y ajeno a provocaciones, cuando su conciencia y deber están al lado de la justicia, porque sería un mecanismo muy fácil para “sacar” a un juzgador del conocimiento de una causa, apoyado en ardides como las que acicalan el tendencioso y temerario escrito sub. Examine. CAPITULO II DE LAS PRUEBAS. Promuevo las siguientes pruebas en el presente Asunto: 1..- Copia Certificada del Acta de Presentación de Imputado y Decisión de fecha Diecisiete del Mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. 2- El testimonio de la Abogada Secretaria SULAY MARCANO, quien puede dar fe, de la realización y formalidades en que se llevo a cabo el acto en referencia. 3- Testimonio del ciudadano imputado PINTO FERNANDO JOSE, quien tiene su residencia en: La Calle Nro., 10, Casa Nro., 27, Sector Doña Menca I, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, y del Defensor Privado Abogado JOSE GREGORIO SUAREZ, quien puede ser ubicado en: La Calle Monagas, frente al Liceo Fermín Toro, Maturín Estado Monagas; quienes pueden dar fe, de la realización del acto de Presentación de Imputado y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la misma. CAPITULO III DEL PETITORIO En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, rechazo por inconsistentes todas las afirmaciones hechas por el recusante, por ser temerarias, infundadas y carentes de la más mínima regla de la lógica; en consecuencia, solicito que la presente RECUSACIÓN SEA DECLARADA SIN LUGAR, y por consiguiente temeraria, a los fines de evitar demoras inútiles en el normal desarrollo del proceso. Ábrase el correspondiente Cuaderno Separado de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta Dependencia Judicial, acompañado del presente Informe y de las actuaciones que han sido detallado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el Asunto de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem, a los fines de su redistribución...”(cursiva de la Corte)…”

Ahora bien, para decidir, esta Corte de Apelaciones observa que el objeto de la recusación se refiere a que la abogada Milagros Bontemps Campos, quien se desempeñaba como Juez Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, en el asunto principal Nº NP01-P-2008-004531 donde presuntamente emitió opinión verbal, específicamente en las salas de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas sin haber escuchado y analizado los elementos de todas y cada una de las partes, sin haber iniciado ni finalizado la audiencia de presentación, lo que en criterio de los recusadores lo hace incurrir en la causal 7° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Alzada que en el asunto en estudio, los recusantes se han fundamentado en las causales de recusación previstas en los numerales , 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea por cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad. Ahora bien, visto lo anterior considera esta Corte de Apelaciones, que es un hecho público y notorio que la ciudadana Milagros Bontemps Campos, quien fungía como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la actualidad no ejerce la mencionada función por cuanto se evidencia de oficio Nº 2580-2009, de fecha 16 de Diciembre de 2009, suscrito por la Dra. Alicia García de Nicholls, en su condición de Presidenta de la Comisión Reestructuradota del Sistema Judicial en ejercicio de sus atribuciones informó a la presidencia del Circuito Judicial del Estado Monagas la decisión tomada por esa comisión donde fue destituida del cargo que desempeñaba como Juez de Primera Instancia Penal con funciones de Control y de cualquier otro cargo dentro del Poder Judicial, en consecuencia, al constatar este Tribunal de Alzada que la Juez recusada fue destituida por la Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial y que la misma no continuará ejerciendo el cargo de Juez del referido Tribunal, tal y como quedó señalado en el oficio antes mencionado, es por lo que este Tribunal Superior considera Inoficioso pronunciarse con respecto a la declaratoria con lugar o no de la recusación planteada, por cuanto el juez recusado no podrá conocer o seguir conociendo de la causa que a través de la presente acción se persigue se desprenda de su conocimiento. Y así se declara.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INOFICIOSO DECIDIR LA RECUSACION planteada por el abogado JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la ciudadana MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su condición de Juez Quinto con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, bájese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en Maturín a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Presidente,

ABG. ANA NATERA VALERA


La Jueza Superior, La Jueza Superior, (Accidental)



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH


La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO