REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000100
ASUNTO : NP01-P-2007-000100
Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: En cuanto a lo alegado por la defensa privada, relacionado a la prueba anticipada de que sus defendidos no estuvieron presentes en el desarrollo de la misma, este tribunal una vez revisada la misma, observa que dicha prueba está ajustada a derecho, que si bien es cierto, sus representados no estuvieron presentes, sin embargo, para el momento de dicha prueba anticipada, todavía no se habían individualizado persona alguna, es decir, todavía no había imputación, más sin embargo, al momento de realizar la misma fue convocado un defensor público a los fines pertinentes, en tal sentido, dicha prueba cumplió con el debido proceso, por tanto está ajustada a derecho.-
En cuanto al escrito de descargo, a que hace referencia el Artículo 328 de la norma adjetiva penal, este Tribunal observa, que en fecha 26-08-2009 los ciudadanos imputados revocan al Defensor Privado Yassir Mussa y designan al Abg. José Gregorio Suárez, en fecha 22-09-2009 estaba fijada la Audiencia Preliminar donde acudieron los imputados, ratificaron su escrito de exoneración y estando presente el Abg. José Gregorio Suárez acepta la defensa de los mismos solicitando el diferimiento de la audiencia, en consecuencia de esta solicitud, fue fijada la audiencia para el día 06/10/2009 lapso éste, desde donde empieza a correr el lapso establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal observándose que el Defensor Privado no hizo uso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…..podrán realizar por escrito….”, y visto que en ningún momento los imputados estuvieron desasistidos de defensa, y mas aun cuando el defensor solicitó el diferimiento en fecha 22-09-2009, a los fines de hacer uso del derecho que establece el Artículo 328 de la norma adjetiva penal, venciendo dicho lapso sin que hiciera uso de ese derecho; por lo que Se declara INADMISIBLE el escrito interpuesto por la defensa por haber sido presentado extemporáneamente.- Y ASI SE DECIDE.-
PRIMERO: Se Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación incoada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público contra de los ciudadanos imputados: FRANKLIN RAMÓN ACUÑA FIGUEROA, RICHAR JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO, JOHANNYS JOSÉ GARCÍA y LUIS MIGUEL BASTARDO SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 en concordancia con los artículos 407 y 424 del Código Penal SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 Ejusdem, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar todas estas pruebas legales, pertinentes y necesarias, para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas, tal como lo establece el Artículo 13 Ejusdem.-
Admitida como ha sido la presente acusación, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a los acusados respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, haciendo énfasis en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra a los acusados de autos, quien en forma particular y libre de coacción y apremio manifestaron su voluntad de No acogerse a ninguna de las Medidas de Prosecución del Proceso, asi como NO ADMITIR LOS HECHOS.-
TERCERO: Se mantiene incólume el principio de la comunidad de la prueba.-
CUARTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal vista la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse en caso de resultar condenados, la cual excedería de los diez años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga y obstaculización del proceso, por cuanto dichos acusados son funcionarios policiales con armas de reglamento y esto les facilitaría, influir en los testigos, este Tribunal, declara Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados FRANKLIN RAMÓN ACUÑA FIGUEROA, RICHAR JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO, JOHANNYS JOSÉ GARCÍA y LUIS MIGUEL BASTARDO SERRANO, y en consecuencia, se acuerda la reclusión de dichos ciudadanos en la Comandancia General de Policía, en virtud de los mismos, son funcionarios policiales activos, y su vida correría peligro en el Internado judicial, declarándose Sin Lugar la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Defensor Privado, ordenándose librar los oficios respectivos junto con boletas de encarcelación.
QUINTO: .Se Ordena el enjuiciamiento y en consecuencia el PASE A JUICIO de los acusados: FRANKLIN RAMÓN ACUÑA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 10.305.857, nacido en fecha 31/07/1968, de 41 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Promotor de Ventas, de Estado Civil Casado, y domiciliado en Calle Principal de la Cruz de la Paloma, a dos casas de la Licorería “los 10 Hermanos” Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0414-7679197; RICHAR JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.829.381, nacido en fecha 26/11/1973, de 36 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales Funcionario de PoliMaturín, de Estado Civil Casado, y domiciliado en Calle Principal Puente Punceres, Casa S/N diagonal a la Escuela Bolivariana “Puente Punceres” Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0416-2919372; JOHANNYS JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.939.800, nacido en fecha 15/09/1978, de 31 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Funcionario de PoliMaturín, de Estado Civil Casado, y domiciliado en Sector Gran Colombia, Calle Trinidad Casa N° 18, Avenida Bombona adyacente a la Escuela Alejandro de Humboldt Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0426-3944188 y LUIS MIGUEL BASTARDO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.793.166, nacido en fecha 28/09/1973, de 36 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Detective de la Policía Municipal, de Estado Civil Soltero, y domiciliado en Viento Colao Calle 24 E N° 45 Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0424-9719081, asistidos por el Defensor Privado ABG. JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 en concordancia con los artículos 407 y 424 del Código Penal SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 Ejusdem, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL CARMONA; por haber sido las personas responsables de los siguientes hechos: “En fecha 03 de Marzo de 2006, siendo las 12:55 minutos de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje vehicular el funcionario Sub Inspector Franklin Acuña, en compañía del Funcionario Detective Yohannys García, en la unidad 008, momentos cuando se desplazaba por la calle 18, Antigua Colón del Barrio Los Cocos, de esta ciudad, adyacente al Establecimiento Comercial denominado Tren Musical, observaron a un grupo de sujetos quienes se encontraban en actitud sospechosa en dicho sector, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz carrera hacia un lugar boscoso que se encuentra en la parte posterior del referido comercio, por lo que en vista de esta situación los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios de este cuerpo policial, dándole la voz de alto de manera inmediata, presuntamente haciendo éstos caso omiso al llamado por tal motivo realizaron llamado radiofónica a su central de comunicación a objeto de solicitar refuerzos al sector en referencia presentándose inmediatamente la unidad 017, tripulada por los Funcionarios Sub Inspector Richard Vásquez y Luis Miguel Bastardo, procedieron a adentrarse al lugar donde se habían internado el grupo de sujetos presuntamente al haber ingresado al sector unos pocos metros en el lugar fueron recibidos por varios disparos, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de usar sus armas de reglamento tratando de repeler el presunto ataque del cual eran objeto produciéndose entonces un intercambio de disparos que se extendió por varios minutos, una vez cesado éste, procedieron a adentrarse al lugar, donde luego de realizar una inspección lograron ubicar a una persona del sexo masculino que yacía en el suelo presentando heridas producidas por el paso de proyectiles efectuado por arma de fuego, y al lado de éste un arma tipo revolver Marca Smith & Wesson Modelo 10-7 calibre 38, con los seriales desbastados y en la recamara del mismo 6 balas del mismo calibre 4 percutidas y 2 sin percutir, la cual fue colectada del sitio del suceso motivado a que las unidades que se encontraban en el lugar estaban siendo objeto de agresiones con botellas y piedras por parte de sujetos moradores del lugar debido a que ameritaba el traslado del ciudadano herido hasta las instalaciones del hospital central DR. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad para que le fuere practicado las curas de rigor, traslado que fue realizado por los funcionarios integrantes de la unidad 008, siendo atendido por los galenos de guardia del referido nosocomio quienes después de una revisión respectiva, procedieron a ingresar al mismo al quirófano ya que ameritaba una intervención quirúrgica debido a las heridas presentadas una vez culminada la misma, el ciudadano fue recluido en la sala de observación de dicho hospital donde falleció posteriormente dicho ciudadano fue identificado según documentación como José Rafael Carmona titular de la cédula de identidad N° 11.779.293 con fecha de nacimiento 15-09-1970. Ahora bien siendo así las cosas hace parecer que efectivamente los funcionarios policiales actuaron amparados bajo una causal de justificación y no punibilidad pero al realizar las respectivas averiguaciones y analizar las actuaciones cursantes en la presente causa han surgido elementos que hacen presumir que nos encontramos en presencia de un ajusticiamiento ya que en primer lugar existen testigos presenciales que señalan que el ciudadano JOSÉ CARMONA hoy occiso, no se encontraba armado, en segundo lugar los funcionarios policiales señalan que dicho ciudadano fue trasladado al hospital donde fue operado falleciendo posteriormente en la sala de observaciones, pudiendo determinar en el Informe de Autopsia que dicho occiso no fue intervenido quirúrgicamente, por otro lado al señalar un presunto enfrentamiento por personas desconocidas observamos en la inspección técnica al sitio del suceso que no están dadas las características propias de un enfrentamiento al no encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, ni conchas, proyectiles, palos, botellas o piedras con los cuales según lo manifestado por la comisión policial fueron atacados aunado a los diferentes testigos que señalan la forma como el occiso era víctima de acosos por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal, motivos por los cuales hacen presumir a esta vindicta pública que estamos en presencia de un homicidio y una simulación de hecho punible al tratar de justificar el deceso de la víctima bajo circunstancias que no son reales”.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, comparezcan ante el Juez de Juicio respectivo.
SEPTIMA: Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de remitir al Tribunal competente la Fase Intermedia y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, la Fase de Investigación. Maturín, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Mayo del 2010. Regístrese, publíquese la presente decisión Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada Conste.
La Jueza,
ABG. MARBELYS PALACIOS
La Secretaria,