ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000726
ASUNTO : NP01-P-2009-000726


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


EL JUEZ: ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
IMPUTADOS: OMAR JOSE CASTILLO, OSTTY SILVESTRE CARDOZO VIEIRA, JONATAHN HERNANDEZ CHAURAN y DANIS ANTONIO MEJIA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CESAR ACEVEDO
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LISBETH ROJAS.
DELITO: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA.
VICTIMA: YELITZA TORTOZA.


En el día de hoy Lunes treinta y uno de Mayo de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los ciudadanos imputados: OMAR JOSE CASTILLO, venezolano, de 41 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la cédula de identidad Nº. 10.839.247, casado, de profesión u oficio Latonero, hijo de Maria Josefina Castillo (V) y Julio Cesar Farrera (V), domiciliado en: Punta de Mata Urb. Campo Morichal, Calle A, casa Nº 25, detrás del Jardín de Infancia Campo Morichal de Punta de Mata Estado Monagas, teléfono: 0414/ 762.38.48 (Del Imputado). OSTTY SILVESTRE CARDOZO venezolano, de 41 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, Titular de la cédula de identidad Nº. 10.294.460, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Concepción De Vieira (F) y Manuel Silvestre Vieira (V), domiciliado en: Punta de Mata, Sector Raúl Leoni, Calle 2, casa Nº 04, a media cuadra de Pollos El Granjero de Punta de Mata Estado Monagas, teléfono: 0414/ 394.99.92 (Del Imputado). JONATAHN HERNANDEZ CHAURAN, Colombiano, de 28 años de edad, natural de Manizales Estado Caldas Republica de Colombia, Titular de la cédula de identidad Nº. 16.070.971, soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Maria de la Gracia Chauran (V) y Pastor Hernández (V), domiciliado en: Punta de Mata, Urb. Francisco de Miranda, Calle 8, casa S/Nº, a Dos cuadras del Colegio Francisco de Miranda de Punta de Mata Estado Monagas, teléfono: 0424/ 820.84.94 (Del Imputado). y DANIS ANTONIO MEJIA, venezolano, de 26 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Tachira, Titular de la cédula de identidad Nº. 22.862.105, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Yudito Margarita Bonito (V) y Ezequiel Mejia (V), domiciliado en: Punta de Mata, Sector Raúl Leoni, Calle Los Próceres, casa Nº 32, al frente del Liceo Gaetano Farias de Punta de Mata Estado Monagas, teléfono: 0424/ 824.25.52 (Del Imputado).
Acto seguido el ciudadano Juez, ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, solicita a la Secretaria ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA, verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presente todas las partes, la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente.
Seguidamente, se le sede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. LISBETH ROJAS, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando de forma oral los hechos los cuales fueron: “En fecha 10 de Marzo de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Ezequiel Zamora de la Policía del Estado Monagas, reciben información vía radio, mediante la cual se le requiere se trasladen hasta el puesto comando en virtud de que en la sede del despacho del órgano policial se encontraba un ciudadano quien acudió a denunciar hechos de los cuales presuntamente había sido víctima una ciudadana identificada con el nombre de Yelitza Basiliza Tortoza, quien es su hermana, y según los argumentos esgrimidos por el ciudadano denunciante la ciudadana antes identificada, había sido agredida por cuatro (04) ciudadanos, que la habían montado en contra de su voluntad en una camioneta, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano se trasladan hasta el lugar donde presuntamente ocurren los hechos denunciados, donde una vez haber llegado al mismo, avistan un vehículo que sale de una de las calles, tipo camioneta, donde según las manifestaciones del ciudadano que informa de tales hechos se encontraban los sujetos que momentos antes habían agredido a su hermana, vehículo que fuera abordado por los funcionarios actuantes, a quien le solicitan se detuviera, haciendo caso omiso, por lo que emprenden una persecución logrando interceptar el mismo a la altura del final de la Calle 08 del Sector Francisco de Miranda de la Población de Punta de Mata Estado Monagas, donde proceden a solicitarle a los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo se bajaran a los fines de realizar el procedimiento correspondiente a inspección de personas previsto en la norma adjetiva penal, en ese momento interrogan a los ciudadanos sobre la ubicación de la ciudadana identificada con el nombre de Yelitza Basiliza Tortoza, a lo que los ciudadanos manifiestan haberla dejado en su residencia, y una vez en el lugar de residencia de la misma la ciudadana identificada con el nombre de Yelitza Basiliza Tortoza, manifiesta a los funcionarios del órgano policial haber sido agredida por los ciudadanos que fueran abordados por los funcionarios actuantes, y a tales fines manifiesta la ciudadana que en su residencia se presentó su vecino de nombre Omar Castillo con un ciudadano identificado con el nombre de Ottis, a quien refiere como el dueño o encargado de un Establecimiento denominado “El Granjero” ubicado en la Población de Punta de Mata, y otras personas mas, y que este ciudadano a quien identifica como Ottis, sacó una pistola , se la puso en la cabeza y le expresó lo siguiente: “…te vas a morir maldita…”, “…quédate tranquila porque sino te mato..”, de igual manera manifestó la ciudadana lo siguiente: “…el señor que tenía la pistola me agarró por el cuello y me pegó contra la pared, dándome golpes con la pistola por la cabeza y me causó una herida en la frente…”, “…El Sr. Ottis junto con las demás personas me montaron en una camioneta en contra de mi voluntad, me decían que me iban a matar, que hasta hoy llegaba mi vida…”, así mismo manifestó la ciudadana que el señor Omar Castillo quien es vecino de la ciudadana víctima, y quien también iba en el carro donde montaron a la misma recibe en ese momento una llamada telefónica de su esposa quien le decía vía telefónica que no le hicieran nada, y en esa situación el señor identificado por la víctima como Ottis, la seguía golpeando, y el señor Omar Castillo le manifestó que la dejara tranquila, que no le diera mas golpes que de repente esa ciudadana no había sido quien le había robado o hurtado su teléfono celular. Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en su debida oportunidad legal, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica dada a los hechos imputados. Ratificando las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que fueron ofrecidas en su oportunidad legal, una vez que se indicara su utilidad, necesidad y pertinencia como también las Documentales, así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y en este acto solicito se mantenga la MEDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a juicio oral y publico, en contra de los ciudadanos OSMAN JOSE CASTILLO, JHONATAN HERNANDEZ CHAURA y DANNYS ANTONIO MEJIAS GUANIPA, anteriormente identificados, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA BASILIZA TORTOZA, plenamente identificada en el presente escrito acusatorio; y del ciudadano OSTTY SILVESTRE CARDOZO VIEIRIA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 encabezamiento y 41 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se solicita la imposición de una multa por concepto de indemnización a la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En este acto se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana YELITZA TORTOZA, quien manifestó: “que no se metan mas conmigo, que si los pueden meter preso los meta preso por que me golpearon bastante Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. CESAR ACEVEDO, quien expone: “Rechazamos la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de mis defendido y a la vez de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia oponemos la excepción contemplada en el artículo 28, letra H, de la caducidad de la acción en cuanto la misma no cuenta en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad esta que le esta dada al Juez de Control de resolver de oficio las excepciones que por su naturaleza no requiera instancia de parte, es decir, ejerce su Control Judicial, ya que los hecho ocurrieron el 10 de Marzo de 2009 y la presente acusación fue presentada por la Fiscalía el 31 de Agosto de 2009, después de haber pasado el lapso legal para la investigación que el mismo es de cuatro (04) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley especial, no consta en la presente causa ninguna solicitud de prorroga, en caso negado de impedimento solicito se le mantengan a mis defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las cuales han venido gozando hasta la presente fecha. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de dar contestación a la excepción opuesta en este acto por el Defensor Privado, quien expone: “El Ministerio público debe de solicitar al Tribunal sean desechadas en razón del que en el escrito acusatorio que se presente en este Tribunal en el mismo se desprende suficientes elementos de convicción que sustentan el mismo en sus argumentos de hecho y de derecho invocando para ello lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. De seguidas pasa el Juez a resolver la excepción planteada por la Defensa Privada en este acto: “Oída la excepción opuesta por la defensa este Tribunal la declara improcedente por extemporánea atendiendo lo dispuesta en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su encabezamiento que durante la fase intermedia las excepciones serán opuesta en la forma y oportunidad prevista en el artículo 328, y serna decididas conforme a lo allí previsto; habida cuenta que en las actuaciones que conforman el presente asunto no corre inserto escrito alguno donde la defensa de los imputados haya hecho uso de las facultadades y cargas a que se contrae dicho dispositivo lega. En lo que respecta a las demás solicitudes el Tribunal se reserva emitir el pronunciamiento una vez que haya sometido al control judicial atendiendo lo dispuesto en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, el libelo acusatorio.
Seguidamente fue impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”

Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”

Cediéndole la palabra al imputado DANIS ANTONIO MEJIA GUANIPA, manifestando que si, en consecuencia expone: “En ese momento estaba en casas de un amigo frisándole una pared, llego el Sr. Ostty Cardozo y nos pusimos a conversar y de allí y de allí nos fuimos a casa del Sr. Omar, donde había una reunión entre nosotros mismos, donde llego la Srta. presente aquí Yelitza con otras personas mas que no las conozco, no recuerdo la hora y nos fuimos porque yo tenía que trabajar, en vez que el Sr. Ostty Cardozo iba a realizar una llamada no encontró su celular en su estuche y pregunto al dueño de la casa si había visto su celular y dijo que no y le pregunto que quien estaba allí y el Sr. Le dijo que allí estuvo Yelitza con el bailando, la Srta. Yelitza se había ido para su casa y la mandaron a llamar para ver si ella sabía del teléfono, de allí ella dijo que si y se monto en la camioneta, de allí fueron a la parte en la donde ella dijo que tenia el teléfono y cuando llegamos resulta que no estaba el teléfono tampoco y le preguntaron que donde estaba el teléfono y ella dijo que no sabía, se volvió a llevar a su casa, cuando dejo en su casa nosotros nos fuimos a donde estábamos primero que era la casa del amigo que yo le estaba frisando, en ese momento llego la policía y nos dijo que habíamos golpeado a la Srta. Yelitza y luego nos llevaron a la policía. Es todo”.
De seguida se hace llamar al ciudadano JONATHAN HERNANDEZ CHAURAN manifestando que si, en consecuencia expone: “Nosotros estábamos en casa de Omar tomándonos unas cervezas, en un momento llega la Sra. que no conozco, y sale a bailar con el Sr. Ostty Silvestre, al Sr. Se le pierde el celular y la Sra. ya no estaba fuimos a casa de ella a reclamarle y ella dijo que no tenia el teléfono, la montamos en la camioneta porque ella dijo que le había dado el teléfono a una tal menor que no se quien es, fuimos a casa del menor y el Sr. no estaba, regresamos a llevar a la Sra. a la casa y el hermano de la Sra. ya nos había puesto una demanda, dejamos a la Sra. En su casa y nos fuimos y mas atrás llegan unos policías y nos arrestan y encontraron el revolver en la camioneta. Es todo”.
Seguidamente se hace llamar al ciudadano OMAR JOSE CASTILLO manifestando que si, en consecuencia expone: “El día de los hechos estábamos en mi casa tomándonos una cervezas, paso mi vecina y se sentó a compartir con nosotros y se pusieron a bailar, nos pusimos a bailar y echar broma, en ese entonces se desaparece el teléfono del Sr. Ostty y empezamos a preguntar por el teléfono y dice que si lo agarro la vecina y le dije que fuera a preguntarle a ella, fueron a preguntarle a ella, y la sra. Yelitza dice que el teléfono lo tiene un tal menor, no se que menor es ese, nos montamos en el a camioneta a buscar el menor, como no aprecio el menor en ningún lado y cuando fuimos a llevar a unos de los muchachos nos intercepta la policía y nos llevan detenidos, le pido como tribunal que se aclaren las cosas porque yo no le di golpe a ella. Es todo.
Acto seguido se hace llamar al ciudadano OSTTY SILVESTRE CARDOZO VIEIRA manifestando que si, en consecuencia expone: “Esa noche nos encontrábamos reunidos en una casa de Jonathan y de allí fuimos a casa del Sr. Omar donde había una reunión y estábamos conversando, donde se me perdió el teléfono y hable con Omar que es el dueño de la casa y con la única persona que yo baile allí fue la Sra. HABLANDO CON Omar la fue a buscar a su casa por lo del teléfono que le dijo que lo tenia una tal menor, nos montamos en la camioneta a buscar a el menor, no lo encontramos, nos regresamos a la casa de Omar y la dejamos allá, Omar quedo que iba a averiguar lo del teléfono y nos fuimos a casa de Danis donde estábamos primero, después llego la policía y nos dijo que tenia que acompañarlo hasta el comando y estando allá consiguieron una pistola que tengo con mi porte de arma, el policial dijo que tenia que esperar que llegara el Comandante para resolver el problema y en la mañana me entere que estaba detenido. El día domingo después del problema yo tuve una problema con un agente policial porque la empresa que yo tengo, le presta servicio de comida a la Alcaldia de Ezequiel Zamora, la cual me ordeno dar comida a 50 efectivos policiales por 15 días y el día domingo tuve un problema con un funcionario que estaba a cargo del grupo táctico, que estaba cansado de comer lo mismo, que quería comer pescado y yo le dije que no tenia y luego se altero, que el lo que tenía que hacer era ir a la Alcaldía a que le cambiara el proveedor, fue el funcionario que estuvo a cargo del procedimiento.
Oída las exposiciones de las partes y realizado un estudio comparativo en entre el texto acusatorio y lo que conforma las actuaciones en los cuales se soporta este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, esto es solo en lo que respecta al imputado OSTTY SILVESTRE CARDAZO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el encabezamiento y 3 aparte del artículo 41 y encabezamiento del artículo 42, respectivamente de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana YELITZA TORTOZA, toda vez que atendiendo las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública, de ser reproducidas en su totalidad durante el desarrollo del debate Oral y Público existe la probabilidadad de que se de por demostrado el citado hecho punible y consecuencialmente su culpabilidad y responsabilidad en el mismo, dada la pertinencia, utilidad y necesidad que de ellos se deriva; aunado a que fueron recabados e incorporados al proceso en el marco del régimen probatorio contenido en el Título VII, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la acusación el Tribunal le cede la palabra al ciudadano imputado OSTTY SILVESTRE CARDOZO a los fines de que manifieste su voluntad de acogerse o no a la media alternativa a la prosecución del procesal contenida en el artículo 42 y siguiente del citado Código Adjetivo Penal; así miso se le instruyo respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos quien se forma espontánea y libre de coacción: “Me acojo a al medida alternativa de suspensión condicional del proceso, admito los hechos, reconozco culpabilidad y ofrezco disculpa a la victima por concepto del daño que le cause por la pequeña lesión y las amenazas proferidas. Acto seguido se le cede la palabra a la victima YELITZA TORTOZA; quien manifiesta: “Acepto la disculpa ofrecida y solicito que ninguno de ellos se vuelva a meter conmigo. Es todo”. Oída las deposiciones que anteceden se le suspende el proceso a prueba al ciudadano OSSTY SILVESTRE CARDOZO, por el plazo de un (01) año contado a partir de la presente fecha, quedando sometido durante dicho plazo a un Régimen de Prueba, bajo el cumplimiento estricto de las siguientes condiciones:
1) Abstenerse se abusar de las bebidas alcohólicas
2) No poseer o portar armas
3) Publicar en cualquiera de los periódicos locales un aviso alusivo a la no Violencia de la Mujer, cada sesenta (60) días durante el transcurso del año y
4) Presentarse cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
En virtud del fallo que antecede se deja sin efecto las medidas de protección y seguridad que le habían sido aplicadas al prenombrado imputado a favor de la victima, toda vez que quedara sometido durante el referido Régimen de Prueba bajo el cumplimiento de las citadas condiciones. A los fines de garantizar el cumplimiento de las condiciones ofíciese a la Unida de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se sirva designar al delegado de prueba a cuyo control y vigilancia estará sujeto el Régimen de Prueba acordado al imputado
SEGUNDO: Se declara el Sobreseimiento de la causa en cuanto a los ciudadanos OMAR JOSE CASTILLO, JONATAHN CHAURAN y DANIS MEJIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° de la norma adjetiva penal vigente, por cuanto de las actuaciones en las cuales se soporta el libelo acusatorio no surge elemento de juicio alguno que los vincule con el hecho punible que se le atribuye, por consiguiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 319, cesan las medidas de coerción penal que le fueron impuestas en su oportunidad, esto es tanto las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la ley especial que rige la materia como la contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Hágase del conocimiento al Departamento de Alguacilazgo de lo aquí decidido. Así se decide, hágase lo conducente. Cúmplase. Siendo las 12:15 horas de la mañana.

El Juez


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA



La Fiscal 15° del Ministerio Público


ABG. LISBETH ROJAS


Los Imputados


OMAR JOSE CASTILLO



OSTTY SILVESTRE CARDOZO VIEIRA



JONATAHN HERNANDEZ CHAURAN



DANIS ANTONIO MEJIA


El Defensor Privado


ABG. CESAR ACEVEDO


La Victima

YELITZA TORTOZA

La Secretaria


ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA