REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos); mediante la cual CONDENO a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MARCANO AGUILARTE, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.173.175, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 19/11/1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rosa Alba Aguilarte (v) y Víctor Manuel Marcano (v), residenciado en el Sector El Caro, Calle Cedeño, N° 10, La Puente, Maturín, Estado Monagas, tlf. 0291-6523940; y JACKSON JAVIER OJEDA MEDINA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.310.363, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 02/05/1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Norkis Medecia Medina (v) y Jesús Ojeda (v), residenciado en el Sector El Caro, Calle Caripe, N° 23, La Puente, Maturín, Estado Monagas, tlf. 0426-9924940; actualmente en libertad; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 01, en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que los penados en comento, fueron aprehendidos in fraganti en fecha 08/09/2008; permaneciendo detenidos hasta el día 09/09/2008, cuando el Tribunal de Control respectivo, le otorgó una medida cautelar sustitutiva; es decir, ello equivale a una detención de UN (01) DIA; y dado que fueron condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION; les resta por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS.

SEGUNDO: Ahora bien, de la pena impuesta a los precitados penados, se observa que los mismos pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

TERCERO: En virtud de que los penados en referencia fueron condenados a pena de prisión, quedarán sujetos a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los penados y a su Defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas del presente auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio (anexándole igualmente copia certificada de la sentencia condenatoria respectiva), y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas; ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

NP01-P-2008-004224.