REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
Visto el Informe Conductual que antecede, emitido por la Delegada de Prueba, Abg. Silvia Ruiz; referido al penado MEIVER JOSE LORETO RAMIREZ; así también el oficio emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta Entidad Federal, donde sostienen que el referido penado no se encuentra cumpliendo con las obligaciones propias del beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual le fue otorgado en fecha 21/07/2009; este Tribunal para decidir con respecto a la revocatoria del mismo, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado MEIVER JOSE LORETO, fue condenado en fecha 03/12/2007, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION (hoy redimida en SIETE AÑOS, CUATRO MESES, DIECINUEVE DIAS y DOCE HORAS DE PRISION), por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente, cumplidos los requisitos de Ley en fecha 21/07/2009 este mismo Juzgador, decreta a su favor el beneficio de Destacamento de Trabajo, donde entre otras cosas este se obligaba a pernoctar luego de la jornada laboral en el Internado Judicial de esta Entidad Federal (folios 117 al 120), de lo cual quedó impuesto formalmente en fecha 22/07/2009 (folio 121).
SEGUNDO: Ahora bien, cursa en las actuaciones previas a este auto, Informe Conductual, suscrito por la Abg. Silvia Ruiz en su carácter de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 05/05/2010 (folios 137 al 139); donde explica que el penado MEIVER JOSE LORETO, había cumplido con sus entrevistas desde el día 04/08/2009 hasta el 03/11/2009, fecha en la cual dejó de pernoctar en el Internado Judicial de este Estado; concluyendo así que el mismo no había cumplido con las presentaciones de rigor, ni con la normativa del régimen impuesto; situación que ratificó el Director de dicho reclusorio, a través de los oficios N° DG-218-2010 de fecha 12/04/2010, y DG-171-2010 de fecha 22/03/2010 (folios 134 y 140), quien informó que efectivamente el precitado penado no se encontraba pernoctando en ese reclusorio, y por ende se consideraba evadido. Así las cosas, y al constatarse que no ha justificado de manera alguna el penado que nos ocupa hasta el presente, su incumplimiento ante las obligaciones impuestas para el disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena ya mencionada; lo procedente y ajustado a derecho, tal como lo estatuye el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa: “Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…La revocatoria será declarada de oficio…”; es REVOCAR el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado MEIVER JOSE LORETO RAMIREZ; y en consecuencia se librará orden de captura en su contra. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de pena conocida como DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada en fecha 21/07/2009 al penado MEIVER JOSE LORETO RAMIREZ, quien es Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-20.300.296, fecha de nacimiento 07/01/1989, de 21 años de edad, soltero, hijo de Yelitza Martínez (v) y Cesar Loreto (v), residenciado en la Manzana N° 191, Casa N° 20, Barrio Brisas de El Paraíso, San Félix, Estado Bolívar; por haber este incumplido con las obligaciones impuestas en su oportunidad para el disfrute de dicho beneficio post-pena. Todo se ajustó a lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se librará Orden de Captura en contra del precitado, quien deberá ser trasladado una vez se materialice la misma, hasta el Internado Judicial de este Estado (La Pica).
Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado. Remítase con oficio, copias certificadas de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
NP01-P-2007-004133.