REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado FRANKLIN ESTEBAN CESAR MEJIAS, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado FRANKLIN ESTEBAN CESAR MEJIAS, fue condenado en fecha 18/11/2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El penado en comento hasta esta fecha, ha permanecido detenido, por espacio de SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; faltándole por cumplir entonces, DOS (02) AÑOS y DOCE (12) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Es de hacer notar, que cursa en el presente asunto consignado en fecha 12 de los corrientes, Informe Técnico suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Trabajadora Social Licda. Irama Cardiel, Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico, y Abogada Revisora Doribel Abache; correspondiente al penado FRANKLIN ESTEBAN CESAR MEJIAS; en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Autocrítica aceptable. Disposición a cumplir normas. Moderado control de los impulsos. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico FAVORABLE. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere brindar orientaciones precisas sobre el manejo racional de los impulsos…”; lo cual representa para este Juzgador, aún con la recomendación descrita, un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba estimado; cumpliendo por supuesto, inexorablemente con las obligaciones que mas adelante, en este mismo texto se enunciaran.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”. En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en contra del aludido penado, por hechos distintos a los aquí consumados. Asimismo, se constata que el penado en mención presentó oferta de trabajo (folio 120), expedida por el ciudadano Manuel Lorenzo Colmenares; quien se identificó con el número de cédula de identidad V-4.225.746, y sostuvo a través de conversación telefónica (0291-6414957) con quien aquí se expresa; que era propietario del local “Super Frio A-1 C.A, ubicado en la Avenida Orinoco, N° 245, de esta ciudad; y que efectivamente le había ofrecido un trabajo al penado Franklin Esteban Cesar, como Técnico de Refrigeración Automotriz. Finalmente se tomará en cuenta la Constancia de Buena Conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, emitida en fecha 06/05/2010, a favor del aludido penado (folio 127).

AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado FRANKLIN ESTEBAN CESAR MEJIAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada VEINTE (20) DIAS;

2.- No Incurrir en nuevo delito;

3.- Prestar servicio comunitario en el Centro de Rehabilitación “José Félix Rivas”, ubicado en la Parroquia La Cruz de esta ciudad; CUATRO (04) HORAS cada QUINCE (15) DIAS;

4. Cumplir con otras condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, al penado FRANKLIN ESTEBAN CESAR MEJIAS, quien es Venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 09/10/1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.655.068, hijo de Maria Mejias (f) y Jaime Cesar (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, dirección de habitación: Sector Prados del Sur, Calle 05, casa S/N, de esta ciudad; lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, una vez sea impuesto el penado de la presente decisión.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA






NP01-P-2009-005503.