REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado FREDERICK KIRK REYES COLMENARES, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado FREDERICK KIRK REYES, fue condenado en fecha 14/10/2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 63 de la Ley Contra La Corrupción y 472 del Código Penal respectivamente. El penado en comento hasta esta fecha, ha permanecido detenido, por espacio de UN (01) AÑO y UN (01) DIA; faltándole por cumplir entonces de la pena impuesta, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Es de hacer notar, que cursa en el presente asunto consignado en fecha 12 de los corrientes, Informe Técnico suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Trabajadora Social Licda. Irama Cardiel, Lcda. Marycarmen Millán, Psicólogo Clínico, y Abogada Revisora Doribel Abache; correspondiente al penado FREDERICK REYES COLMENARES; en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: Aceptable nivel de autocritica frente al delito. Moderado control de impulsos. Disposición al trabajo y l (sic) cambio conductual favorable. Apoyo de su grupo familiar. VI) CONCLUSION: Se considera el caso FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado. VII) RECOMENDACIONES: Supervisión del caso. Revisar aspectos desfavorables y proponer cambios adaptativos. Estimular el planteamiento de un proyecto de vida que oriente su comportamiento. Se sugiere alta contención de padres y familiares…”; lo cual representa para este Juzgador, aún con las recomendaciones dadas; un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba estimado; cumpliendo por supuesto en ese mismo lapso inexorablemente con las obligaciones que mas adelante, en este mismo texto se enunciaran.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”. En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en contra del aludido penado, por hechos distintos a los aquí consumados. Con respecto a la oferta de trabajo exigida por la Ley, como requisito para la concesión del beneficio aquí tramitado; este Juzgador la obviara, en virtud de que del informe técnico respectivo (folios 109 al 111) se desprende que el referido penado, tiene intenciones de retomar sus estudios de bachillerato, situación a la cual se obligará ante este Tribunal; y en consecuencia se instará al Delegado de Prueba designado, para que mantenga un seguimiento sobre lo planteado por el beneficiado, de lo cual informará oportunamente a este Despacho. Finalmente se tomará en cuenta la Constancia de Buena Conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, emitida en fecha 06/05/2010, a favor del aludido penado (folio 113).
AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado FREDERICK REYES COLMENARES, por el lapso de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS;
2.- No Incurrir en nuevo delito;
3.- Prestar servicio comunitario en el Hospital de la población de Punta de Mata, Estado Monagas; CUATRO (04) HORAS cada QUINCE (15) DIAS;
4. Cumplir con otras condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
5. Continuar con su formación educativa. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, al penado FREDERICK KIRK REYES COLMENARES, quien es Venezolano, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/04/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.713.220, hijo de Eladia Colmenares (v) y Fray Reyes (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, dirección de habitación: Sector 05 de Julio, Calle D, Casa N° 147, Punta de Mata, Estado Monagas; lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Director del Internado Judicial de este Estado, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, y al Director del Hospital de la Población de Punta de Mata, de esta Entidad Federal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, una vez sea impuesto el penado de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
NP01-P-2009-001837.