REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 07 de Mayo de 2010
200º y 151º

Visto el escrito que antecede, interpuesto por el Abg. Juan Carlos Richard, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde solicita se declare la extinción de la pena en el presente asunto; este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El referido Representante Fiscal en su escrito, refiere textualmente: “…El Interno: JUAN MONICO NARVAEZ, quien se encuentra condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable del delito: HURTO CALIFICADO…De la revisión del Sistema Computarizado de esta Representación Fiscal, se desprende que el mencionado penado debió haber cumplido pena, pues la fecha de detención fue el 26/02/96 habiendo transcurrido mas de DIEZ (10) AÑOS, tiempo que hace presumir que podría operar la Extinción de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, por lo que lo procedente es efectuar un computo desde la fecha de la ultima actuación que podría interrumpir la prescripción, y de proceder declararla…”; con respecto a lo requerido, este Tribunal al revisar el presente asunto verificó que el penado en mención efectivamente fue condenado en fecha 27 de Octubre de 1997, por el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en los numerales 04 y 06 del artículo 455 del Código Penal vigente para la época de consumación de los hechos, donde aparece como victima la ciudadana Mary Violeta Contreras Cedeño.

SEGUNDO: Ahora bien, se desprende del folio ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza de esta causa, auto emitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Febrero de 2000, donde se deja plasmado que en aplicación del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, no se efectuó la consulta de la sentencia dictada por extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, declarando no tener materia sobre la cual decidir; situación que a criterio de quien aquí se expresa, representó la firmeza de dicho fallo. Una vez recibido el asunto en esta fase, se emitió en fecha 12/07/2004 el respectivo auto de ejecución de sentencia y computo de pena; ordenando la captura inmediata del penado JUAN MONICO NARVAEZ (folios 166 al 168, 1era. pieza), la cual no se ha materializado hasta el presente; aún cuando se ha ratificado la orden en cuestión en varias oportunidades, siendo la última en fecha 25/03/2009 (folio 07, 2da pieza).

TERCERO: Dado el petitorio Fiscal, y luego de una revisión minuciosa del asunto que nos ocupa, es menester recurrir al contenido del artículo 112 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que estatuye textualmente: “Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”; lo cual nos determina que en este caso particular, al tomar en cuenta que la sentencia de primera instancia quedó firme, al momento de la emisión del auto de fecha 22/02/2000 por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la transición existente en ese tiempo por la reciente entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que no consta en las actuaciones precedentes, alguna incidencia que haya provocado la interrupción de la prescripción de la pena, para así dar cumplimiento al antepenúltimo aparte del señalado artículo 112; lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA, por estimar que desde el auto de fecha 22/02/2000 en comento, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso holgadamente superior (DIEZ AÑOS, DOS MESES y QUINCE DIAS) al dispuesto en la formula impuesta por la Ley (NUEVE AÑOS), para que opere tal figura postpena a favor del penado JUAN MONICO NARVAEZ. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Como consecuencia de lo aquí decidido, SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO la Orden de Captura emitida en fecha 12/07/2004 por este Tribunal en contra del ciudadano JUAN MONICO NARVEAZ. ASI IGUALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA PRESCRITA LA PENA impuesta en su oportunidad al ciudadano JUAN MONICO NARVAEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luisa Narváez y padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-12.073.527, residenciado en el Sector La Palencia, Barrio Sucre, casa s/n, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas; en consecuencia queda EXTINGUIDA DICHA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal. Asimismo, SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO la Orden de Captura, dictada por este Juzgador en contra del precitado, mediante auto de fecha 12/07/2004.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa. Remítase copia certificada de este auto al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA























NL01-P-2004-000041.