REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001904
ASUNTO : NP01-P-2009-001904
AUTO DE EJECUCIÓN DE COMPUTO CON DETENIDOS
Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia publicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha trece (13) de Abril de 2010, mediante la cual condenó a los ciudadanos ANGEL VICTOR BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.449.522, Venezolano, Natural de Quiriquire Estado Monagas, nacido en fecha 11-11-1957, de 43 años de edad, con Estado Civil: casado, hijo de: Maria celestina Bastardo (F) y Cruz Chacon (F), y Y ANDY JOSE CONTRERAS BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº 19.821.741, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09-11-1988, de 21 años de edad, con Estado Civil: Soltero, hijo de: Marclenis Bencomo (V) y José Luís Contreras, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:
PRIMERO
Los Penados ANGEL VICTOR BASTARDO y ANDY JOSE CONTRERAS BENCOMO, fueron detenidos el día 22-05-2009, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha por un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS de prisión, faltándoles aún por cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión, la cual terminaran de cumplir el día 22 de Enero del año 2012.
Ahora bien de la pena impuesta a los citados penados, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 22-01-2010.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 12-04-2010.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 02-03-2011.-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 22-05-2011.
Ahora bien como vista la pena impuesta a la penados, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del mismo, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele a los penados que deberá consignar oferta de trabajo verificable.
Igualmente se Mantiene el Sitio de Reclusión del penado en el Internado Judicial del Estado Monagas. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a los Penados y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, A LA CUAL SE LE ORDENA SE LE PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL A LOS PENADOS DE MANERA URGENTE, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, Líbrese lo conducente. Líbrese traslado Cúmplase.-
La Jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
El Secretario,
ABG.- MARCOS ANTONIO CAMPOS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001904
ASUNTO : NP01-P-2009-001904
AUTO DE EJECUCIÓN DE COMPUTO CON DETENIDOS
Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia publicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha trece (13) de Abril de 2010, mediante la cual condenó a los ciudadanos ANGEL VICTOR BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.449.522, Venezolano, Natural de Quiriquire Estado Monagas, nacido en fecha 11-11-1957, de 43 años de edad, con Estado Civil: casado, hijo de: Maria celestina Bastardo (F) y Cruz Chacon (F), y Y ANDY JOSE CONTRERAS BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº 19.821.741, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09-11-1988, de 21 años de edad, con Estado Civil: Soltero, hijo de: Marclenis Bencomo (V) y José Luís Contreras, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:
PRIMERO
Los Penados ANGEL VICTOR BASTARDO y ANDY JOSE CONTRERAS BENCOMO, fueron detenidos el día 22-05-2009, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha por un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS de prisión, faltándoles aún por cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión, la cual terminaran de cumplir el día 22 de Enero del año 2012.
Ahora bien de la pena impuesta a los citados penados, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 22-01-2010.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 12-04-2010.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 02-03-2011.-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 22-05-2011.
Ahora bien como vista la pena impuesta a la penados, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del mismo, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele a los penados que deberá consignar oferta de trabajo verificable.
Igualmente se Mantiene el Sitio de Reclusión del penado en el Internado Judicial del Estado Monagas. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a los Penados y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, A LA CUAL SE LE ORDENA SE LE PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL A LOS PENADOS DE MANERA URGENTE, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, Líbrese lo conducente. Líbrese traslado Cúmplase.-
La Jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
El Secretario,
ABG.- MARCOS ANTONIO CAMPOS.