REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000104
ASUNTO : NP01-D-2010-000104
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. SILVIA RONDON
RESOLUCIÓN: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:
PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio, describiéndose de manera precisa en la siguiente forma: ““En fecha 26-03-2010 siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía el ciudadano, se encontraba en el Liceo Creación el Tejero, el cual está ubicado en la población del tejero Municipio Ezequiel Zamora, en uno de los salones de clase, retirando sus pertenencias ya que había culminado su clase, cuando pudo observar un sujeto ser mayor de edad por la ventana que le apuntaba un arma de fuego (tipo rifle), manifestándole que no se moviera que se trataba de un atraco, por lo que la víctima obedeció, y entró por la puerta principal el imputado adolescente, y se puso a revisar el bolso de la víctima, el cual tenía en su interior una Cámara Digital de color negra marca Geda, con su respectiva batería, serial 200606, de 3.7 V, un cargador de batería marca Lión y un lente de Cámara fotográfica digital, marca high definition 0,5 Wide angle lens withmacro, siendo sustraído los mismos por el adolescente imputado, para posteriormente darse a la fuga en compañía del sujeto que resulto ser mayor de edad, mas sin embrago el adolescente, fue avistado por una comisión policial los cuales le dieron voz de alto, para luego practicarle una inspección corporal, encontrándole en un bolso porta cámara que llevaba consigo los objetos antes mencionados y sustraídos por el referido a la víctima por lo que los funcionarios practicaron la aprehensión y le leyeron sus derechos y en relación al otro sujeto logro huir del sitio.”. En consecuencia se Niega la solicitud de la defensa.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN FERLISI TORRES y CARMEN MARIA FREITES LOZADA.
VICTIMA:
TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, la misma se mantiene quedando como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 con concatenado con el 83 ambos del Código Penal en perjuicio de el ciudadano, por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de las previsiones de la citada norma las cuales guardan relación con lo señalado en las narrativas de los diferentes hechos. En consecuencia se Niega la solicitud de la defensa sobre el cambio de Calificación Jurídica.
CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS
En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el escrito acusatorio, y ratificadas en la Audiencia Preliminar, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En cuanto a las PRUEBAS presentadas por la Defensa este Tribunal NIEGA las Pruebas Ofrecidas, por cuanto las mismas no fueron presentadas dentro del lapso legal, fueron presentadas extemporáneamente, ya que la Audiencia Preliminar se había fijado en una primera oportunidad y se difirió para otra oportunidad, de lo contrario sería ir en contra del principio de la igualdad de las partes, toda vez que ambas partes deben conocer con anterioridad los medios de pruebas ofrecidos. En base al Principio de la Comunidad de las pruebas, se hacen de la Defensa la Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, siempre y cuando favorezcan a su representado.
QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de que se Decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad, al adolescente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución. 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Asimismo si bien es cierto que el delito objeto de investigación es uno de los que por mandato de la Ley merece ser sancionado con medida Privativa de Libertad, esta debe aplicarse como último recurso cuando no exista otra forma de asegurar la resultas del proceso, evidenciándose que el adolescente tiene residencia fija, que se encuentra presente su representante legal, lo que hace presumir que el mismo no evadirá el proceso que se sigue en su contra; En consecuencia es Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582, Literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo el adolescente presentarse cada (20) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida esta que se aplica tomando en cuenta la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, y a los fines del aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el presente proceso penal, en razón de que en el Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente impera la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial.
SEXTO:
INTIMACION A COMPARECER A JUICIO Y ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES.
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio. En Maturín a los Trece (13) Días del mes de Mayo de 2010.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. SILVIA RONDON.-