REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000174
ASUNTO : NP01-D-2010-000174


Con vista al contenido del escrito recibido ante este Tribunal de Juicio en fecha 11 de los corrientes, suscrito por la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abogada MIGDALYS BRITO LÓPEZ, actuando en su condición de Defensora de Confianza del adolescente acusado Identidad Omitida, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Penal venezolano; mediante el cual solicita la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, todo conforme a lo pautado en los artículos 80 y 582 de la Ley que regula esta materia, este Tribunal de Juicio en orden a resolver observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 03/05/10, se celebra audiencia de presentación ante el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección y Circuito, en la cual se califica la detención en flagrancia del adolescente Identidad Omitida, en este asunto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Penal venezolano; ordenándose proseguir el mismo por la vía del procedimiento ABREVIADO, para cuya cautela fue impuesta la medida cautelar de Prisión Preventiva según la previsión del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las resultas del proceso.

En fecha 05/05/10, se da entrada al presente asunto en este Tribunal Primero de Juicio, fijándose como oportunidad para la celebración del Sorteo Ordinario el día 14/05/10 a las 8:30 a.m., atendiendo al texto del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, difiriéndose el mismo por cuanto, el adolescente Identidad Omitida, manifestó a viva voz, su deseo de designar un defensor privado de confianza, ordenando en consecuencia este Tribunal a realizar lo conducente a fin de que el abogado designado por él, comparezca a objeto de su aceptación o excusa en el cargo recaído, difiriéndose la oportunidad para la celebración del Sorteo Ordinario para el día 20 de mayo de 2010 a las 9:00 a.m.

SEGUNDO: La norma rectora en esta competencia especial que autoriza a los Tribunales de Instancia para efectuar la revisión, sustitución, modificación o ratificación de medidas cautelares es el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia según la previsión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal motivo, este Tribunal en cumplimiento al Principio Rector Iura Novit Curia, y en uso de las atribuciones que le son conferidas en la Ley Orgánica en referencia, procede al análisis del citado artículo en orden a resolver la sustitución de la Prisión Preventiva peticionada por la Defensa:

Artículo 264“... En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

Del contenido del artículo antes trascrito, se colige que las medidas cautelares son de carácter provisional y temporal, toda vez, que tanto el defensor como el imputado, y en su caso, el acusado, pueden requerir del juez o jueza competente la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar que le haya sido aplicada, las veces que lo considere pertinente, atendiendo fundamentalmente al hecho que las circunstancias que motivaron su aplicación han desaparecido o se han atenuado, a que el plazo por el cual se les haya aplicado ha cesado o que el proceso haya concluido, entre otras.

En el caso en estudio, se aprecia que la medida cuya sustitución se resuelve, es decir, la de prisión preventiva fue impuesta por el Tribunal de Control N° 2, en audiencia de presentación de fecha 03/05/10, y conforme con la norma 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual dispone:

“(…) PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”

De ahí, que se afirme que la medida cautelar de prisión preventiva tiene una duración máxima de tres (3) meses, tiempo este que debe ser contado desde la fecha de su imposición; es decir, desde el día en que el Tribunal Controlador decretó dicha prisión; por tanto, este Tribunal al hacer el cálculo correspondiente, concluye que al día de hoy no se extinguido el espacio de tiempo reseñado.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que la medida de Prisión Preventiva cumple a la perfección los parámetros de racionalidad y proporcionalidad contemplados en la ley procesal patria; circunstancias que fueron analizadas en el fallo emanado del Tribunal de Control, cuyo contenido se ratifica hoy día; más sin embargo, a fines de dejar sentado los motivos que hicieron procedente la imposición de la medida de Prisión contemplada en la norma 581 de la Ley Rectora en esta competencia especial, se procede de seguidas a dar cuenta de los mismos: a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y por último, c) el peligro grave para la víctima, el denunciante, o el testigo, aunado a ello el daño causado deducido por la calificación jurídica de los hechos.

Adminiculado a todo lo antes afirmado, estima esta juzgadora, que el alegato argüido por la Defensora Pública Primera, cuando aún fungía como defensora de confianza del imputado, por lo que no puede obviar este tribunal pronunciarse al respecto, en cuanto a que su defendido está realizando estudios de bachillerato y con base al derecho de educación solicita le sea acordada la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa; tal circunstancia, no autoriza a esta Decisora a otorgar la sustitución de la Prisión Preventiva, pues aún cuando el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente tiene como norte los principios de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, carácter educativo del juicio de adolescentes, Prioridad Absoluta, Presunción de Inocencia e Interés Superior del Niño, esa gama de principios y garantías contemplados en la ley a favor de todos los adolescentes y/o jóvenes incursos en la comisión de hechos punibles, respetados y salvaguardados por este Tribunal a lo largo de todas sus actuaciones, no deben ser alegados como negación de otros derechos; en este sentido, resulta oportuno recordar que la imposición de medidas cautelares obedece a la necesidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contemplada en la Carta Máxima del País y a la trasgresión de los deberes a cargo de esos adolescentes, entre los cuales se encuentra respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico patrio, aunado al hecho que de la constancia de estudio consignada como prueba se evidencia que el adolescente DARWIN JAVIER DÍAZ TORRES, cursa estudios del 4to año del ciclo básico Misión Rivas en el Municipio Bolívar, del estado Sucre, donde se encuentra domiciliado, según se observa de la dirección suministrada por él, plasmada en el acta de la audiencia de flagrancia: “Calle 10, Casa S/N, Mariguitar, estado Sucre.” (Folio 25), lo que constituye un riesgo grave a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, visto que el imputado no reside ni estudia en esta ciudad de Maturín.

Así las cosas, sólo resta afirmar que en el caso de autos se mantienen en pleno vigor la totalidad de las circunstancias que hicieron posible el establecimiento de la medida de prisión preventiva contra el adolescente Identidad Omitida, siendo por tales razones, que este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, efectuada como fue la Revisión de la Medida aludida, conforme con la solicitud formulada por la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. MIGDALYS BRITO LÓPEZ, cuando aún fungía como defensora de confianza del imputado de autos, estima que lo procedente en derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, y por tanto, se mantiene su cumplimiento. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada el día 03 de mayo de 2010 por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección contra el adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide. Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
La Jueza Temporal de Juicio,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,

Abg. Jackeline Núñez Sánchez

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Jackeline Núñez Sánchez