REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, veintiséis (26) de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000250
ASUNTO : NP01-D-2008-000250
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
A este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, constituido en forma Unipersonal, presidido inicialmente por la Juez Profesional Abogada ROSALBA GIL CANO, le correspondió emitir la publicación de la sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 16 y 26 de Marzo y 08, 15, 22, 28 y 30 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el artículo 604 de la citada Ley Especial, y visto la falta temporal por enfermedad de la abogada Rosalba Gil, jueza de este Juzgado, hecho accidental que impidió que se publicara in extenso la sentencia condenatoria expuesta en su dispositiva en juicio oral y privado, el 03 de mayo de 2010, que condenó al adolescente acusado Identidad omitida, a cumplir la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano, procede a continuación quien suscribe el presente fallo como Jueza Temporal ABG. LIGIA OLIVEROS VELÁSQUEZ, con base al contenido del acta de debate oral y las demás actas del expediente, cumplir con lo requerido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en atención al criterio sentado en Sala Constitucional en la sentencia n° 412 del 2 de abril de 2001, (caso: Arnaldo Certain Gallardo, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ DE JUICIO: ABG. LIGIA OLIVEROS VELÁSQUEZ
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGUEL BETANCOURT LOPEZ
ACUSADO: Identidad omitida,
VICTIMA: JOSE ANTONIO FUENTES BOLIVAR
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El hecho a ser objeto del debate oral y privado, es lo sucedido en fecha 15 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 3:35 horas de la mañana, una comisión policial adscrita a la Comisaría del Municipio Cedeño integrada por el Distinguido ARQUIMEDES TUAREZCA, y el agente CARLOS ALVAREZ, realizaban labores de patrullaje por la calle Bermúdez de la población de Caicara, cuando se pudieron percatar de la presencia del imputado adolescente: Identidad omitida, de diecisiete años de edad, quien se encontraba de forma sospechosa en una esquina adyacente del Hospital y al notar su actitud nerviosa procedieron a darle la voz de alto y al apersonarse al lugar, que se trataba de un Local Comercial “El rancho de Fuentes”, ubicado en la Calle Transversal Cedeño de la Población de Caicara, estado Monagas, se identificaron como funcionarios policiales, pudiendo observar que al lado del mismo se apreciaba una cinzaya de color amarillo y unos candados violentados y abiertos con el objeto antes mencionado y dentro del interior del local se encontraron a un sujeto mayor de edad, quien al notar la presencia policial procedieron a darle la voz de alto, logrando hacerlo salir hacia la parte del frente del local y al momento que se suscitaba esta situación se presentó un ciudadano de nombre José Antonio Fuentes Bolívar, quien manifestó ser el propietario del referido local, el cual revisó minuciosamente, confirmando que los candados violentados eran los que aseguraban la Santa María, asimismo habían violentado una reja del interior del local y que no le habían sustraído ningún bien, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del adolescente Angel Giordi Blanco Manzano y de otro sujeto que resultó ser mayor de edad.
El día 16 de Marzo de 2010, se dio inicio al debate Oral y Privado, en la presente causa seguida al adolescente Identidad omitida, en la cual la Representación Fiscal, presentó oralmente acusación en contra del antes identificado, atribuyéndole el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el 80 segundo aparte y 84 numeral tercero todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de JOSE ANTONIO PUENTE BOLIVAR. Como fundamentos de la acusación, ofreció los elementos probatorios contenidos en el escrito acusatorio. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años y simultáneamente SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte la Defensa, representada por el Abogado Miguel Betancourt, Defensor Público Segundo Especializado del estado Monagas, argumentó: “esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada en contra de mi defendido, por considerar la misma carece de fundamento. Es necesaria la presencia de los medios probatorios para demostrar si hubo o no participación de mi defendido en los hechos, ya que a todas luces se vislumbra que el mismo se encontraba en la zona posterior al local, no se le sustrajo o decomisó objeto alguno. Es evidente que los funcionarios pudieron corroborar que mi representado fue aprehendido en forma flagrante en tales hechos. Es extremadamente difícil comprobar la participación de mi patrocinado en tales hechos. Esta defensa interrogará a los testigos para demostrar evidentemente la inocencia de mi patrocinado”.
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía del Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó no querer declarar.
Seguidamente el Tribunal declaró abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y solicitó a la Secretaria de Sala hacer comparecer a los expertos y testigos a la Sala, en el orden promovido por las partes, tal y como lo prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiéndose la continuación de la audiencia en las oportunidades que fueron señaladas en el acta de debate.
Finalmente, en fecha 03-05-2010, se procedió a la discusión final y el cierre de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó los argumentos de las partes al explanar sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público expuso sus conclusiones y solicitó para el acusado la aplicación de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años y simultáneamente SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Defensa representada por el Abogado Miguel Lisandro Betancourt, Defensor Público Segundo, expuso sus conclusiones, solicitando se dicte una sentencia absolutoria a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 601, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no quedo demostrado en sala la culpabilidad del mismo. Ambas partes hicieron uso de su derecho a réplica.
Finalmente antes de dar por concluido el debate se le cedió la palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las testimoniales y documentales evacuadas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado que en fecha 15 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 3:35 horas de la mañana, una comisión policial adscrita a la Comisaría del Municipio Cedeño integrada por el Distinguido ARQUIMEDES TUAREZCA, y el agente CARLOS ALVAREZ, realizaban labores de patrullaje por la calle Bermúdez de la población de Caicara, cuando se pudieron percatar de la presencia del imputado adolescente: Identidad omitida, quien se encontraba de forma sospechosa en una esquina adyacente del Hospital y al notar su actitud nerviosa procedieron a darle la voz de alto y al apersonarse al lugar, que se trataba de un Local Comercial “El rancho de Fuentes”, ubicado en la Calle Transversal Cedeño de la Población de Caicara, estado Monagas, se identificaron como funcionarios policiales, pudiendo observar que al lado del mismo se apreciaba una cinzaya de color amarillo y unos candados violentados y abiertos con el objeto antes mencionado y dentro del interior del local se encontraron a un sujeto mayor de edad, quien al notar la presencia policial procedieron a darle la voz de alto, logrando hacerlo salir hacia la parte del frente del local y al momento que se suscitaba esta situación se presentó un ciudadano de nombre José Antonio Fuentes Bolívar, quien manifestó ser el propietario del referido local, el cual revisó minuciosamente, confirmando que los candados violentados eran los que aseguraban la Santa María, asimismo habían violentado una reja del interior del local y que no le habían sustraído ningún bien, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del adolescente Angel Giordi Blanco Manzano y de otro sujeto que resultó ser mayor de edad. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:
1. Declaración del ciudadano JAIRO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.775.759, en su condición de EXPERTO, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, procedió hacer un relato de los hechos acontecidos en cuanto a la Inspección Técnica Policial Nro. 683, que riela al folio 14, de fecha 15/10/2008 de la Primera Pieza de la presente causa, quien entre otras cosas señaló que al momento de realizar la inspección no se encontraron testigos, se observó violencia en los portones de acceso al local comercial, las argollas de la Santamaría donde van los candados, estaban rotas, de lo cual se dejó constancia. No se encontró ningún otro elemento de interés criminalístico. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público quien realizó preguntas al mismo, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta UNICA: ¿Había signos de violencia en la inspección realizada por su persona? Contestó: “Sí, se evidenció violencia en donde están las argollas donde se colocan los candados”.
A la presente declaración este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que sirvió para determinar el sitio del suceso, y por cuanto la misma fue realizada por Funcionaria capaz y en pleno uso de sus facultades, haciendo uso de sus conocimientos científicos y de la experiencia, y por otra parte la misma no fue desvirtuada en sala y de su exposición se pudo evidenciar la existencia de violencia en la Santamaría del local comercial, lo cual se corresponde con lo expuesto por la víctima y los funcionarios actuantes, a continuación analizados y valorados.
2. Declaración del ciudadano ARQUIMEDES JOSE TUAREZCA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.311.361, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentado de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, procedió hacer un relato de los hechos acontecidos, explanando que todo sucedió en fecha 15 de Octubre de 2008, cuando se encontraba en labores de patrullaje, cuando avistaron a un ciudadano en actitud nerviosa, vieron una cizalla y un candado abierto en las afueras del local y al entrar procedieron a revisar el local y estaba el acusado dentro del mismo, luego se presentó el propietario del local y este dijo que habían violentado dos candados y una reja, trasladaron a los ciudadanos al interior y llevaron al ciudadano a declarar. Al ser interrogado por el Ministerio Público expuso: ¿Diga usted, a que hora vieron al sujeto? Respondió: como a las 03:00 o 03:45 de la madrugada. Otra ¿Diga usted, recuerda el nombre del local? Respondió: en el local el rancho de fuente. Otra ¿Diga usted, que tenia el sujeto consigo? Respondió: una cizalla. Otra ¿Diga usted, cual de los dos sujetos se encontraba en la parte de adentro del local? Respondió: en la parte de adentro se encontraba el adolescente (señalando al acusado) y en la parte de afuera un adulto. Otra ¿Diga usted, cuando usted encontró al acusado había forzado alguna entrada? Respondió: por la parte del mostrador picaron unas rejas. Otra ¿Diga usted, pudo observar cuantos candados fueron violentados? Respondió: Yo observe uno, pero la víctima manifestó que habían violentado 2 candados. Otra ¿Diga usted, recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? Respondió: el día 15-10-08”. Seguidamente es interrogado por la Defensa Pública. Explanando que el sujeto adulto estaba como a medio metro y al lado de él estaba la cizalla, al oír ruidos levantaron la Santamaría para verificar si se estaba cometiendo un delito y vieron al adolescente dentro, cerca de una vitrina de vidrio, del lado izquierdo, había un bombillo encendido y afuera no había luz. La victima lo vio cuando estaba saliendo por la reja.
A la anterior declaración se le da el valor de PLENA PRUEBA, en virtud de que la misma sirvió a este Tribunal para el esclarecimiento de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los objetos que se incautaron en las afueras del local, utilizados para entrar en el mismo.
3. Declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVAREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.254.879, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentado de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, procedió hacer un relato de los hechos acontecidos, explanando que él era el conductor de la unidad y en ese momento visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa y vieron los candados violentados, luego vieron las herramientas y levantaron la Santamaría para entrar. Al ser interrogado por el Ministerio Público quien realizó preguntas al mismo, se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Diga usted, recuerdas al otro ciudadano? Respondió: si el joven que esta allí (señalando al acusado). Otra ¿Diga usted, recuerdas donde se encontraba el adolescente? Respondió: dentro del negocio”. Al ser interrogado por la Defensa Pública, quien solicito dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Diga usted, que hizo luego su compañero? Respondió: mi compañero se metió dentro del negocio y aprehendió al joven. Otra ¿Diga usted, quien sacó al joven del local? Respondió: mi compañero. Otra ¿Diga usted, en que momento se le practico el cacheo a mi representado? Respondió: después que salio del negocio. Otra ¿Diga usted, cuando logran levantar la Santamaría que observan? Respondió: observe una reja violentada. Otra ¿Diga usted, que hizo su compañero? Respondió: visualizo el local dentro de el. Otra ¿Diga usted, donde estaba escondido el acusado? Respondió: en la parte de atrás a la izquierda. Otra ¿Diga usted, en ese momento que trasladaban a los acusados a la unidad, estaban ustedes solos? Respondió: Si.
A la anterior declaración se le da el valor de PLENA PRUEBA, en virtud de que la misma sirvió a este Tribunal para el esclarecimiento de cómo se produjo la aprehensión del acusado dentro del local comercial, logrando los funcionarios policiales frustrar la acción delictiva.
4. Declaración del ciudadano JOSE ANTONIO FUENTES BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.272.589, en su condición de VICTIMA, estudiante, quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, procedió hacer un relato de los hechos acontecidos, manifestando:” yo estaba en mi casa cuando tuve varias llamadas perdidas de un tío y me dijo que querían robar en el local, abrí el portón y vi a las patrullas, me vestí y vi que estaban sacando al joven. Rompimos la reja, el acusado tenía medio cuerpo dentro y medio cuerpo fuera. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público quien realizó preguntas al mismo, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Diga usted, recuerda la hora de los hechos? Respondió: en la madrugada. Otra ¿Diga usted, en que condiciones estaban los candados? Respondió: estaban rotos los candados. Otra ¿Diga usted, después de la ventanita que hay? Respondió: el negocio. Otra ¿Diga usted, por donde sacaron al joven? Respondió: por la ventana que violentó. Al ser repreguntado por la defensa expuso: ¿Diga usted, cuantas patrullas vio usted? Respondió: yo vi 2 patrullas. Otra ¿Diga usted, cuantos funcionarios se encontraban? Respondió: bastantes funcionarios. Otra ¿Diga usted, la reja que pasa al local estaba violentada? Respondió: No, la reja no estaba violentada sino la ventanilla. Otra ¿Diga usted, donde se encontraba al otro ciudadano? Respondió: en la patrulla detenido. Otra ¿Diga usted, después que hicieron los policías? Respondió: lo sacaron del negocio y lo montaron en la camioneta.
A la anterior declaración se le da el valor de PLENA PRUEBA, en virtud de que la misma sirvió a este Tribunal para el esclarecimiento de cómo se realizaron los hechos y de la participación del acusado en los hechos, así como la forma como fue frustrada la acción del acusado, quien encontraron en la parte interna del local, luego de verse dos candados y una cizalla en la parte de afuera del local.
Fueron leídas en sala las documentales, destacando:
1. Inspección Técnica Policial Nro. 683, que riela al folio 14 de la causa, de fecha 15/10/2008, realizada en el sitio del suceso, la cual fue ratificada en sala por el funcionario JAIRO BRITO, incorporada en tiempo útil y de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se le otorga valor de PLENA PRUEBA, en virtud de servir para aclarar a este Tribunal el sitio del suceso, así como los objetos encontrados por los funcionarios en las afueras del sitio, cuando al entrar observaron al acusado en el interior de dicho local comercial.
2. Experticia de Reconocimiento número 228, realizada a las siguientes herramientas: Una (01) cizalla, que es un instrumento metálico de los utilizados para cortar metales en frío, constituidos por dos tenazas metálicas, terminadas en doble bisel, de 15 cm de longitud por 9 cm de ancho en sus partes mas prominentes y a Un (01) candado marca: MHA, que presenta un mecanismo de corte a nivel de uno de los extremos inferiores de su arco, el cual posee 0,8 cm, de diámetro, con perdida parcial del material que originalmente lo constituía. A la anterior experticia se le otorga valor de PLENA PRUEBA, toda vez que si bien es cierto, el funcionario actuante en la misma, RAFAEL JIMENEZ, no pudo comparecer ante la sala de audiencias, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, establecido en los siguientes términos: “…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo debatido en la Audiencia Oral y Privada, quedó demostrado que efectivamente la comisión del delito por el cual acusa el Ministerio Público es HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el 80 segundo aparte y 84 numeral tercero todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de JOSE ANTONIO PUENTE BOLIVAR tal hecho o cuerpo del delito quedó plenamente demostrado en sala, toda vez que la víctima JOSE ANTONIO FUENTES, narró en sala que efectivamente el día 15 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 3:35 horas de la mañana, una comisión policial adscrita a la Comisaría del Municipio Cedeño integrada por el Distinguido ARQUIMEDES TUAREZCA, y el agente CARLOS ALVAREZ, realizaban labores de patrullaje por la calle Bermúdez de la población de Caicara, cuando se pudieron percatar de la presencia del imputado adolescente: Identidad omitida, quien se encontraba de forma sospechosa en una esquina adyacente del Hospital y al notar su actitud nerviosa procedieron a darle la voz de alto y al apersonarse al lugar, que se trataba de un Local Comercial “El rancho de Fuentes”, ubicado en la Calle Transversal Cedeño de la Población de Caicara, estado Monagas, se identificaron como funcionarios policiales, pudiendo observar que al lado del mismo se apreciaba una cinzaya de color amarillo y unos candados violentados y abiertos con el objeto antes mencionado y dentro del interior del local se encontraron a un sujeto mayor de edad, quien al notar la presencia policial procedieron a darle la voz de alto, logrando hacerlo salir hacia la parte del frente del local y al momento que se suscitaba esta situación se presentó un ciudadano de nombre José Antonio Fuentes Bolívar, quien manifestó ser el propietario del referido local, el cual revisó minuciosamente, confirmando que los candados violentados eran los que aseguraban la Santa María, asimismo habían violentado una reja del interior del local y que no le habían sustraído ningún bien, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del adolescente Angel Giordi Blanco Manzano y de otro sujeto que resultó ser mayor de edad. Todo ello resultó suficientemente demostrado con las testimoniales de la citada víctima ciudadano JOSE ANTONIO FUENTES, quien expuso que él se encontraba en su casa cuando le avisaron que se querían meter en su local, y al ir hacia el sitio, logró avistar que efectivamente la policía se encontraba en el local, y logró ver cómo la policía sacaba a un joven, quien se encontraba medio cuerpo fuera y medio cuerpo dentro de la reja, la cual queda en el interior del local, al cual penetraron luego de romper con una cizalla los candados de la Santamaría, los cuales fueron encontrados y a los cuales se le practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO. Por otro lado se evidenció de tal declaración que los funcionarios policiales lograron frustrar la actuación del acusado, puesto que una vez observar la actitud sospechosa del sujeto que se encontraba en las afueras del local y penetrar al mismo, lograron ver al acusado Identidad omitida, en el interior del mismo.
Por otra parte tales dichos se corresponden a lo expuesto en sala por los funcionarios actuantes, ARQUIMEDES JOSE TUAREZCA y CARLOS ENRIQUE ALVAREZ BRITO, quienes practicaron la detención del acusado manifestando dentro del lugar denominado “el rancho de Fuentes” se encontraba el acusado, el cual no tenía nada encima de sí, debido a no haberle dado tiempo, por la presencia policial en el sitio del suceso, así como del funcionario JAIRO BRITO, quien dejó constancia en la Inspección al sitio del suceso que “se observó violencia en los portones de acceso al local comercial, las argollas de la Santamaría donde van los candados, estaban rotas, de lo cual se dejó constancia”. Determinándose así el sitio del suceso, así como los objetos con los cuales lograron entrar, esto es una cizalla, desprendiendo los dos candados de la Santamaría e ingresando al local, de donde fue sacado el adolescente, para frustrar así la acción delictiva, lo cual se corresponde con lo expuesto por la victima.
Por otro lado en lo que respecta a la detención del acusado, los mismos funcionarios en la misma participaron los funcionarios ARQUIMEDES JOSE TUAREZCA y CARLOS ENRIQUE ALVAREZ BRITO, quienes expusieron en forma clara que al acusado lo detuvieron dentro del local comercial, sin objeto alguno en su poder, siendo ambos contestes en su declaración, dan certeza a este Tribunal de cómo se produjo la aprehensión. Manifiestan ambos Funcionarios que en lo que respecta a la captura del acusado este se encontraba entre la puerta de entrada al local, después de la Santamaría, por una ventanilla, con el cuerpo “mitad dentro y mitad fuera”, coincidiendo así lo expuesto por lo funcionarios con lo expuesto por la victima, demostrándose así la culpabilidad del acusado, pues al momento de su detención si bien no se le incautaron objetos producto del delito, quiere decir que su acción fue frustrada, por lo que para este Tribunal no existe duda alguna sobre los hechos, así como tampoco de la participación del acusado. Se demostró que fueron dos sujetos los que intentaron entrar en el local comercial, siendo uno de ellos el acusado, adolescente al momento de los hechos Identidad Omitida. Es por todo lo expuesto que este Tribunal considera suficientemente demostrado tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, esto es, su responsabilidad en los hechos, con las declaraciones supra mencionadas y analizadas.
Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el 80 segundo aparte y 84 numeral tercero todos del Código Penal venezolano, habiéndose demostrado la culpabilidad del ciudadano Identidad Omitida.
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el 80 segundo aparte y 84 numeral tercero todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO PUENTE BOLIVAR, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo frustrado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado Identidad Omitida, como autor material del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el 80 segundo aparte y 84 numeral tercero todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO PUENTE BOLIVAR, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Se evidenció en sala que el día 15 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 3:35 horas de la mañana, una comisión policial adscrita a la Comisaría del Municipio Cedeño integrada por el Distinguido ARQUIMEDES TUAREZCA, y el agente CARLOS ALVAREZ, realizaban labores de patrullaje por la calle Bermúdez de la población de Caicara, cuando se pudieron percatar de la presencia del imputado adolescente: Identidad Omitida, quien se encontraba de forma sospechosa en una esquina adyacente del Hospital y al notar su actitud nerviosa procedieron a darle la voz de alto y al apersonarse al lugar, que se trataba de un Local Comercial “El rancho de Fuentes”, ubicado en la Calle Transversal Cedeño de la Población de Caicara, estado Monagas, se identificaron como funcionarios policiales, pudiendo observar que al lado del mismo se apreciaba una cinzaya de color amarillo y unos candados violentados y abiertos con el objeto antes mencionado y dentro del interior del local se encontraron a un sujeto mayor de edad, quien al notar la presencia policial procedieron a darle la voz de alto, logrando hacerlo salir hacia la parte del frente del local y al momento que se suscitaba esta situación se presentó un ciudadano de nombre José Antonio Fuentes Bolívar, quien manifestó ser el propietario del referido local, el cual revisó minuciosamente, confirmando que los candados violentados eran los que aseguraban la Santa María, asimismo habían violentado una reja del interior del local y que no le habían sustraído ningún bien, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del adolescente Angel Giordi Blanco Manzano y de otro sujeto que resultó ser mayor de edad.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano Identidad omitida, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, y siendo que el mismo se encuentra privado de su libertad por la comisión de un delito en la jurisdicción penal ordinaria, toda vez que actualmente es adulto, haciéndose difícil la aplicación de las medidas, es por lo que con base al principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que tratándose de un delito frustrado, para los cuales no está contemplada como medida la privación de libertad, tal y como se encuentra previsto en el artículo 628 en su último aparte de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tratándose del delito de Hurto, lo pertinente es aplicar la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a fin de que sea de posible cumplimiento la misma dentro del Centro Penitenciario de Monagas, donde actualmente se encuentra recluido el acusado.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 19 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado Identidad omitida, la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, actuando como Tribunal Unipersonal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara CULPABLE al ciudadano Identidad omitida, de la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el 80 segundo aparte y 84 numeral 3° todos del Código Penal venezolano, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la participación del mismo en el hecho por el cual se le acusó, y en consecuencia se le sanciona a cumplir la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. De conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. La presente decisión se publica fuera de lapso por motivos justificados. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se practique.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal de Juicio,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Jackeline Núñez Sánchez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria.