REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000004
ASUNTO : NP01-D-2009-000004

JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. IRIS NUÑEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
FISCAL 10°: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGUEL BETANCOURT
RESOLUCION: SUSTITUCION DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA
A PRIVATIVA DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha de hoy en la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,. Sancionado a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 625, 626 y 628, 629, 630, 631, 632, 633, 646 y 647 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACKSON JOSE BERROTERAN.
Este tribunal pasa a resolver, en los términos siguientes:
En fecha 26-02-09 se realizo la ejecución y computo de la sanción impuesta a al sancionado, en la misma se tomó en cuenta que en la fase investigativa los jóvenes estuvieron privados de libertad desde el 07 de Enero del 2009, hasta la fecha de la ejecución, es decir se computaron un total de UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS exactos, tiempo éste que, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restaron al tiempo total de sanción, faltándoles por cumplir de la medida Privativa de Libertad UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÌAS, y en fecha 27 de Febrero de 2009, fueron impuestos de la referida decisión.

En fecha 17 de Julio de 2009, este Tribunal REVISO Y MANTUVO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, para esa fecha el sancionado había cumplido Privado de Libertad SEIS (06) MESES DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DIAS.

En fecha 14 de Diciembre del 2009 les fue revisada la Medida al sancionado determinándose que para esa fecha había cumplido de la Medida Privativa de Libertad por espacio de ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS PRIVADO DE LIBERTAD, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y VEINTITRES (23) DIAS y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. En esa oportunidad se le SUSTITUYÓ la Medida Privativa de Libertad al joven IDENTIDAD OMITIDA, por UN (01) AÑO Y VEINTITRES (23) DIAS DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD.

En fecha 16 de Marzo del 2010 se revisó la Medida al Joven adulto RAUL MATA ROJAS determinándose que para esa fecha había cumplido su sanción LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por espacio de TRES (03) MESES y DOS (02) Días, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (21) DIAS y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD.

Por cuanto el joven IDENTIDAD OMITIDA, le fue decretada Medida Privativa de Libertad por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Jurisdicción Ordinario, y fue ingresado en el Internado Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Mayo del 2010 se fijó audiencia especial para que el sancionado manifestara los motivos de su incomparecencia y previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Monagas autorizado por el Tribunal Quinto de Control (Ordinario) de este Circuito Judicial Penal y Expuso: “Yo tengo una causa por el Tribunal quinto de Control y allí me encuentro Privado de mi Libertad, por lo que no he podido cumplir con la Medida no privativa que se me impuso . Es todo.”

Ante el incumplimiento de la medida Libertad Asistida por parte del sancionado no ha demostrado lealtad al cumplimiento de su sanción.
Este Tribunal observa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, efectivamente se encuentra Privado de Libertad por el Sistema Penal Ordinario, que por ante el Sistema de responsabilidad Penal de Adolescentes ha incumplido la sanción, no ha tenido seriedad, responsabilidad en su compromiso, su incumplimiento es a todas luces injustificado, considerando este Tribunal ajustado a derecho Revocar las Medidas que debía cumplir el sancionado LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por espacio de por cumplir NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (21) DIAS y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto la Medida de Privación de Libertad, es una forma más compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con las Medidas injustificadamente incumplidas por su destinatario, Y de esa forma cumpla su sanción.
El joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA, tiene pendiente por cumplir las medidas de Libertad Asistida, Reglas de conducta y sucesivamente Servicios a la Comunidad y ante su incumplimiento, es por lo que conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de niño niñas y adolescentes, que establece “…incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas, en este caso la privación de libertad con una duración máxima de seis meses…”y por cuanto su ultima presentación por ante el departamento de servicio social fue el día 17/03/2010, tal como se desprende de informe devolución conductual que cursa a los folios del 48 al 51, de la tercera pieza, no existiendo otra presentación más ni una excusa respectiva razón por la cual este Tribunal procede a sustituir las medida no privativas de libertad impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) meses los cuales se comenzarán a computar desde el día de 20-05-2010 y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Responsabilidad Penal de la Sección al adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA y SUCESIVAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD que le fuera impuesto al sancionado JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA por la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, se computaran desde el día 20-05-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Se designa como lugar para el cumplimiento de la sanción el Internado Judicial del estado Monagas. Ofíciese al Tribunal QUINTO de Control de esta Circunscripción Judicial. La presente decisión tiene su fundamentacion en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 628, 629, 630, 631, 632, 633, 634, 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase copia certificada del presente Auto al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, y al Departamento de Servicio Social de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. DILIA MENDOZA BELLO

LA SECRETARIA
ABG. IRIS JAQUELINE NUÑEZ