Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 24 de Mayo de 2.010

200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (CONFLICTO NEGATIVO)
EXP. 009201

Conoce este Tribunal con motivo de la declaratoria de incompetencia por la materia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de la acción mero declarativa de concubinato intentada por la Ciudadana Rosa Linda Gil Fond, y en razón de la que el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarara así mismo su incompetencia por la materia para conocer del referido asunto.

Esta Superioridad en fecha 10 de Mayo de 2.010, ordeno darle entrada al presente expediente y por auto separado de esa misma fecha fijo el décimo día para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Debe este Sentenciador en primer lugar indicar que el Conflicto de Competencia planteado es entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente ambos de esta Circunscripción Judicial, en razón de la materia para conocer de la acción mero declarativa de concubinato intentada por la Ciudadana Rosa Linda Gil Fond.

Ahora bien de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el CONFLICTO DE COMPETENCIA, planteado, se debe a negativa de los Juzgados identificados en razón de la materia, al respecto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, fundamenta su decisión en que el asunto sometido a su consideración es competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en su artículo 177 atribuye esa competencia a la Sala de Juicio, y señalo en ese sentido:

“…Señalado lo anterior, observa este tribunal, que es competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al adolescente conocer de la presente demanda por acción mero declarativa de concubinato, por existir para la fecha, cuatro (04) niños a quienes pudiera verse afectados con las resultadas del presente juicio, por ello este Juzgador no puede considerarse competente por la ocurrencia de este hecho fáctico, pues se estaría violentando el principio procesal denominado por la doctrina como “perpetuatio jurisdictioni” establecido en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto de ella los cambios posteriores de dicha situación…”

En razón de ello y llegados los autos al Juzgado con Competencia en materia de Protección del Niño y el Adolescente, paso así mismo a declararse incompetente en razón de la materia en base a los siguiente:

“…Que si bien es cierto el literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que es competencia de los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.859, Extraordinaria, de fecha 10/12/2008, prevee a los Tribunales o Circuitos de Protección el conocimiento de las homologaciones de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hechos, cuando hayan niños, niñas y adolescentes, no es menos cierto que conforme a la Resolución Nro. 2008-0006 de fecha 04/06/2008 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó un diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Circunscripciones indicadas en el cuerpo de la mencionada resolución, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implementación de la LOPNA considere que existe las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, correspondiéndole al Tribunal Supremo de Justicia declarar progresivamente la entrada en vigencia de la reforma de la Ley…”

En razón de lo anterior observa este Tribunal que se planteo un conflicto negativo de competencia, el cual pasa a resolver esta Alzada en base a lo siguiente:

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a un Conflicto Negativo de Competencia en contra de la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2009, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se declaro incompetente en razón de la materia y donde el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Marzo de 2010, se declara así mismo incompetente en razón de la materia para el conocimiento del asunto de marras.

Ahora bien conforme al artículo 4 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellos entre sí y la intención del legislador, lo que en doctrina ha denominado “interpretación auténtica” de la norma, por supuesto sin entrar en disquisiciones modernas sobre la “interpretación judicial”. En atención a la referida norma es evidente que la Resolución dictada por la Sala plena del Tribunal supremo de Justicia -Resolución Nro. 2008-0006 de fecha 04/06/2008- ratificó el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.859, de fecha 10/12/2008, en las siguientes Circunscripciones:

“…Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, apure, Barinas; Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia…”

De la trascripción de la Resolución in comento, se desprende cuales son las Circunscripciones Judiciales en las cuales la nueva Ley de Protección del Niño y del Adolescente, no ha entrado en vigencia, Ley esta en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil fundamenta su decisión de declaratoria de incompetencia. En consecuencia y en atención a lo expuesto supra y en aplicación del artículo 4 del Código Civil, resulta evidente que el Tribunal competente para conocer la acción mero declarativa de concubinato, intentada por la Ciudadana Rosa Linda Gil Fond, es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se declaró incompetente y no el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo necesario acotar que la naturaleza de la cuestión que se discute en la referida demanda, se refiere a una declaratoria mero declarativa de la unión concubinario entre el ciudadano Jose Ubensio Figueredo Ramos y Rosa Linda Gil Fond.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para conocer de la acción de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la Ciudadana Rosa Linda Gil Fond. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ





En esta misma fecha siendo las 11:00 am se publicó la anterior decisión. Conste:





LA SECRETARIA









JTBM *
Exp. N° 009201