EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 11 de mayo de 2010
200º y 151º
Exp. No. 3943
En fecha 05 de agosto de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano Víctor Daniel Lara Romero, titular de la cédula de identidad No. 13.054.687, asistido por el abogado Eduardo José Oviedo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 92.851, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

En fecha 18 de enero de 2010, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo y se admitió en fecha 21 de enero del año en curso.

Al folio 24 del presente asunto, cursa auto de fecha 11 de marzo de 2010, donde se refleja que venció el lapso para la contestación de la demanda y se fijó la Audiencia Preliminar para el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 23 de marzo de 2010, estaba pautada la Audiencia Preliminar, no compareciendo ninguna de las partes intervinientes del proceso, por lo que se declaró desierto el presente acto y el Tribunal pasó a fijar el quinto día de despacho
siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. Llegada la oportunidad para la Audiencia Definitiva, es decir el día 13 de abril del corriente año, no compareció ninguna de las partes, se declaró desierto y el Tribunal difirió para el quinto día de despacho, para dictar el dispositivo oral de la sentencia, en esa oportunidad, es decir, en fecha 22 de abril de 2010, declaró Sin Lugar la querella funcionarial de nulidad de acto administrativo. La sentencia escrita será publicada dentro de los Díez días de despacho siguientes.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
COMPETENCIA

La presente Querella Funcionarial, trata de uno de nulidad de acto administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

En este sentido, establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 que corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Así mismo establece dicha Ley en su Disposición Transitoria Primera, dispone:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley del Estatuto la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro razón por la cual declara su competencia y así se decide.

II
CONDICIÓN FUNCIONARIAL DEL RECURRENTE

Alega el propio recurrente, que inició sus labores para la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 01 de Enero de 2005, según reglamento por Resolución No. 066-2005, de fecha 17 de enero de 2005 y publicada en Gaceta Extraordinaria No. 06 de fecha 21 de enero de 2005, ocupando el cargo de Fiscal II, adscrito a la Dirección de Transporte Público Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, hasta el día 05 de mayo de 2009, que fue notificado de su remoción, mediante Resolución No. 292/2009 del 20 de abril de 2009.

Ahora bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

En este mismo orden, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.

Por su parte, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

Asimismo, el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.


En este mismo orden, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que “…los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…”.


Por su parte, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras y sus equivalentes…”.

En este mismo sentido, constituye exigencia indispensable para ser funcionario público de carrera participar y superar exitosamente el concurso público cuya apertura se regirá bajo los términos y condiciones impuestos por la Administración, su efecto inmediato genera la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos.

Asimismo, a un lado de los funcionarios públicos de carrera coexisten los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que se erigen producto del actividad de las funciones que se les atribuyen, tales cargos requieren altos grados de responsabilidad y gerencia.

Ello de esa manera, es imprescindible que tales puestos no estén sujetos a reglas inquebrantables que limiten el ingreso a dichos cargos como tampoco para la remoción inmediata del personal que haya venido ejerciendo cargos de confianza, toda vez, que eventualmente pudiese resultar atenuadas las expectativas de una buena administración, y contrario a los más genuinos fines del Estado.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el ciudadano Víctor Daniel Lara Romero, fue designado como Fiscal II adscrito a la Dirección de Transporte Público de la Alcaldía del Municipio Maturin del estado Monagas, según Resolución No. 066-2005 de fecha 17 de enero de 2005, que corre inserto al folio 4 del presente asunto.

Asimismo, se evidencia de la resolución que lo designó al cargo de Fiscal II, en su Artículo Segundo señala que, el ciudadano designado deberá cumplir con el ejercicio de sus funciones y todas las obligaciones inherentes al cargo de confianza que ocupa, entre las cuales se destacan el buen funcionamiento de esa Dependencia y demás responsabilidades que para tal fin contenga la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la ley del Estatuto de la Función Pública.

En el mismo orden y dirección, las actas que conforman el expediente no arrojan criterios materiales que permitan a este Juzgador definir al menos someramente el conjunto de atribuciones que devienen del cargo de Fiscal II, con la finalidad de distinguir la regulación jurídica que aplica a los cargos de carrera, con los de libre nombramiento y remoción, no obstante del contenido del Artículo Segundo de la Resolución impugnada de nulidad, se desprende que el cargo que desempeñaba el querellante, era un cargo de confianza, razón por la cual, este Tribunal declara que el querellante era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así se declara.

Así las cosas, en virtud de la declaratoria anterior, resultar forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Ciudadano VICTOR DANIEL LARA ROMERO, representado por el abogado Eduardo José Oviedo, identificados, contra la Resolución No. 292-2009, de fecha 20 de abril de 2009, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.- Así se decide.-


DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el Ciudadano VICTOR DANIEL LARA ROMERO, representado por el abogado Eduardo José Oviedo, identificados, contra la Resolución No. 292-2009, de fecha 20 de abril de 2009, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se removió al recurrente.

No hay Condenatoria en Costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
Déjese transcurrir tres (03) días de despacho que falta del lapso para sentenciar.

Notifíquese de esta decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los once (11) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Díez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA V. ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,

MARY JOSEFINA CÁCERES YNFANTE
En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria.
SJES/MCY/ma.
Exp No. 3943