REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 12 de Mayo de 2010.
200° y 151°
Exp. 4194. Amparo Constitucional Agrario.
En fecha 03 de Mayo de 2010, se recibió escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ISRAEL JOSE PEREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.634.880, asistido por el abogado Alberto Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.689, contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, específicamente contra el Acto Administrativo de Registro Agrario con Adjudicación de Tierras contenido en el expediente Nº 16-16-RAT-10-10836.
En fecha 05 de Mayo de 2010 este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada.
En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte presuntamente agraviada fundamentó la Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.- Alegó que en fecha 07 de Febrero de 2010, una comisión de dos personas, se apersonaron en los Predios de un lote de terreno de su propiedad denominado Fundo “La Pradera”, con el fin de tomar las medidas de dicho terreno por cuanto se le habían adjudicado al ciudadano Eduardo Noriega Pulgar, portador de la cédula de identidad Nº 9.707.163.
2.- Señaló, que en fecha 09 de Febrero de 2010, el ciudadano Eduardo Noriega Pulgar, antes identificado, junto al ciudadano José Arístides Mendoza, en su carácter de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, y el ciudadano Cristóbal Pérez, en su carácter de Consultor Jurídico de la referida oficina, en compañía de un conjunto de Funcionarios de la Guardia Nacional, se presentaron en el Fundo “La Pradera, para darle Sesenta hectáreas (60 has) al ciudadano Eduardo Noriega Pulgar.
3.- Señaló igualmente que sin llenarse ninguna forma jurídica que produjera un proceso donde se le garantizara su derecho a la defensa, al debido proceso, sin adjudicación, sin apertura de expediente, sin trámite alguno, sin su notificación para que procediera su defensa, sin pruebas de ningún tipo, sin ningún acto administrativo, sólo con una constancia de solicitud de registro agrario con adjudicación de tierras.
4.- Que la constancia in comento expresa que fue emitida por el ciudadano José Arístides Mendoza, en su carácter de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, en fecha 09 de Febrero de 2009, fecha en la cual no tenía dicho cargo.
5.- Finalmente adujo el accionante en su escrito libelar, que acude por ante este Órgano Jurisdiccional a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en los artículos 27, 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Delimitado lo precedente, pasa de seguida este Juzgado a revisar la admisibilidad del amparo solicitado y a tal efecto considera necesario analizar los preceptos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a las causales de inadmisibilidad de la acción, configurándose una previsión del Legislador a los fines de evitar que se tramite en vano un proceso cuya naturaleza encuentra su fundamento en el carácter expedito para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.
Así pues, se observa del escrito libelar del solicitante que la acción de amparo se interpuso con fundamento en los artículos 27, 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se evidencia que lo pretendido por el accionante versa sobre la nulidad de un acto o una actuación administrativa emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas.
En este sentido, cabe resaltar que la Acción de Amparo Constitucional es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado, es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.
En este orden de ideas, establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la protección constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha sido reiterativa en la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2436, fecha 27 de noviembre de 2000).
En el caso de autos pudo haberse intentado el recurso de Nulidad de acto administrativo con el correspondiente Amparo Cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales o en su defecto y en vía ordinaria hacer uso de las medidas cautelares establecida en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales conforman la vía Judicial ordinaria, a que se refiere el numeral 5 del artículo 6 de la mencionada Ley de Amparo.
En el sentido expuesto y examinando las causales de inadmisibilidad que debe realizarse antes de proceder a la admisión de la Acción del Amparo Constitucional, este Tribunal verifica la existencia de una causal de inadmisibilidad, por estar presente la establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ante la facultad que tiene el Juez Constitucional de revisar el estado del proceso de Amparo, la existencia y verificación de alguna o algunas de dichas causales, en atención al carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, debe proceder a declarar inadmisible la Acción de Amparo propuesta y así la declara.
DECISIÓN
Por todo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano ISRAEL JOSE PEREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.634.880, asistido por el abogado Alberto Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.689, contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, específicamente contra el Acto Administrativo de Registro Agrario con Adjudicación de Tierras contenido en el expediente Nº 16-16-RAT-10-10836.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Doce (12) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY J CÁCERES YNFANTE
En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
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