REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 13 de Mayo de 2010.
200° y 151°
Exp. 4196.
En fecha 04 de Mayo de 2010, se recibió escrito contentivo de Recuso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, la cual fue presentada por el abogado Giovanni Perugini Domínguez., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.922.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.191, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Monagas DEALER, C.A, contra la Providencia Administrativa N° 000394-09, de fecha 10 de Agosto de 2009, contenida en el expediente Nº 044-09-01-00685, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas y notificada en fecha 23 de Septiembre de 2009.
En fecha 10 de Mayo de 2010, se le da entrada.
En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
Relata el apoderado recurrente que:
1.- En fecha 30 de Abril de 2009, la ciudadana Marianny Patricce,, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.634.081, solicitó por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, su Reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido, hasta su reincorporación al puesto de trabajo que desempeñaba en la empresa, alegando que fue despedida a pesar de gozar de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 y en el artículo 384 de la Ley Orgánica del trabajo.
2.- Fue despedida en fecha 24 de Abril de 2009, por la ciudadana Carolina García, quien actuaba en su carácter de Jefa de Recursos Humanos.
3.- En fecha 10 de Agosto de 2009 el inspector del Trabajo, dictó dedición mediante la cual ordena el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, de la ciudadana Marianny Patricce.
4.- En fecha 23 de Septiembre de 2009 su representada es notificada de la decisión antes señalada.
5.- La Providencia Administrativa que impugna viola a su representada el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos y consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- Igualmente señaló que, el ente administrativo incurrió en el silencio de pruebas y en la falta de motivación.
7.- Finalmente Solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, así como la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este juzgador entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad y dentro de ellos la caducidad establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
Así las cosas, el artículo 19, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha 10 de Agosto de 2009 y notificada a la presunta agraviada en fecha 23 de Septiembre de 2009, recaída en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana Marianny Patricce, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil Monagas DEALER, C.A; y desde la fecha en que se notificó el acto, es decir desde el 23 de Septiembre de 2009 hasta el 04 de Mayo de 2010, momento en el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Secretaría de este Tribunal, han transcurrido más de seis (06) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito. ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de los efectos, incoado por el abogado Giovanni Perugini Domínguez., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.191, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Monagas DEALER, C.A, contra la Providencia Administrativa N° 000394-09, de fecha 10 de Agosto de 2009, contenida en el expediente Nº 044-09-01-00685, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas y notificada en fecha 23 de Septiembre de 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY J CÁCERES YNFANTE
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