REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

Exp. 3815

En fecha 24 de Abril de 2000, se recibió en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL JESUS SANTAELLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.335.303, actuando en su carácter de Gobernadora del Estado Delta Amacuro, asistida en este acto por el abogado Wilman Fernando Jiménez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.230, contra la Providencia Administrativa signada con el N° 03, de fecha 21 de febrero de 2000, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, contenida en el expediente Nº 04 -2000.

En fecha 20 de Noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declaró la Perención de la Instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 86 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenando la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Diciembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual oye la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2001, por la representación legal de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, e igualmente Declina la Competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 18 de Diciembre de 2001, se recibieron las actuaciones en este Juzgado, dándosele entrada el 01 de Marzo de 2002.

En fecha 18 de Octubre de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dicta sentencia declarando su incompetencia para conocer de la Apelación interpuesta por la representación del Estado Delta Amacuro, contra el auto de fecha 20 de Noviembre de 2001, suscrito por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y declina la misma en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 25 de Junio de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que se pronunciará respecto de su competencia.

Mediante decisión N° 2003-2597 del 7 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, anuló la decisión de fecha 20 de noviembre de 2001 (objeto del recurso de apelación ejercido), admitió el recurso de anulación sin emitir pronunciamiento respecto a las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa y procedente la solicitud de amparo cautelar.

El 2 de octubre de 2003, previa notificación de las partes se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de Agosto de 2004, modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de Octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminará en un dígito par, como ocurrió en el presente caso.

En fecha 1° de Diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió del ciudadano Iván Elías Herrera Jiménez, asistido por el abogado Isaías Montes de Oca, escrito mediante el cual solicitó se declarará extinguida la instancia.

El 8 de de Diciembre de 2004, el mencionado Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de encontrarse paralizada la misma, a fin de su reanudación y de garantizar el derecho a la defensa, ordenó la notificación mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro y a la ciudadana Gobernadora del Estado Delta Amacuro y mediante boleta al Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro (SUEPEDA).

Mediante diligencia de fecha 1° de Febrero de 2005, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el apoderado judicial de la recurrente solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la causa.

El 16 de Marzo de 2005, el abogado Cruz Ramón Pino, en su carácter de apoderado judicial del grupo de trabajadores, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó fuese declarado sin lugar por cuanto la misma ya fue discutida por ante la Sala Constitucional y así mismo solicitó fuese declarada la perención de la instancia en la presente causa, lo cual se abstuvo la Corte de decidir por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que en los autos no se encontraba instrumento alguno que le atribuyera la representación que se acreditaba.
El 21 de Abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte a los fines de la reanudación de la causa, ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 10 de Marzo de 2005, (fecha de consignación de la última notificación ordenada por auto de fecha 08 de Diciembre de 2004), exclusive, hasta ese día, inclusive, lo cual se dio cumplimiento en esa misma fecha, dándose por reanudada la causa.

Mediante escrito consignado en fecha 26 de abril de 2005, la parte recurrente solicitó la declaratoria sin lugar de la presente causa.

A través de auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte, en fecha 26 de Abril de 2005 ordenó remitir las presentes actuaciones a la Corte Segunda, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia para conocer del asunto planteado.

En fecha 27 de Abril de 2005, se pasó el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esta misma fecha.

Previa distribución de la causa realizada por el sistema automatizado JURIS 2000, el 3 de Mayo de 2005 se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicte la decisión correspondiente.

En fecha 9 de Mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines legales consiguientes.

El 29 de Junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando de forma sobrevenida, su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, en consecuencia, al existir un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteada sucesivamente por dos tribunales distintos, de conformidad al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de Octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), por lo que solicitó la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

El 29 de Noviembre de 2007, se dio cuenta a la Sala Político Administrativa y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la regulación de competencia.

En fecha 5 de diciembre de 2007, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa, a tenor de lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de Diciembre de 2007 la Sala Político Administrativa declara con lugar la inhibición presentada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz el 5 de diciembre de 2007.

El 16 de Diciembre de 2008, se constituye la Sala Político Administrativa Accidental, previa convocatoria y juramento del Doctor Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, en su carácter de Primer Suplente, quien seguirá conociendo de la regulación de competencia planteada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de Febrero de 2009, la Sala Político Administrativa Accidental, declara Primero su competencia para conocer del conflicto planteado y Segundo la competencia en este Juzgado; por lo que ordenó la remisión de las actuaciones.

En fecha 12 de Mayo de 2009 se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado, dándosele entrada en fecha 14 de Mayo de 2009.

En fecha 18 de Mayo de 2009, se ordena la notificación de las partes para la continuación del Juicio, ello en conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Mayo de 2009, se recibió, en este juzgado, escrito presentado por el ciudadano Iván Elías Herrera Jiménez, cédula de identidad Nº 4.034.273, actuando con el carácter acreditado en autos, asistido por el abogado Rubén Darío Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.577, mediante el cual solicitó la extinción de la instancia.

En fecha 06 de Abril de 2010, la Jueza Provisoria de este Juzgado, se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones, y en virtud de la ruptura en la estadía procesal desde el 24 de Julio de 2009, se deja transcurrir el lapso de Diez (10) días de despacho a que se refiere el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem y concluido dicho lapso se computarán los Tres (03) días de despacho al que se refiere el articulo 90 de la norma supra indicada.

En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Competencia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el Tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Señalando claramente la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrados del acceso a la justicia y que no deben recorrer grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales.

Este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en conformidad con la Resolución 1720 de fecha 06 de Octubre de 1998, tiene atribuida la competencia para conocer y decidir en forma exclusiva en materia contenciosa administrativa en la Región Sur Oriental, integrada por los Estados Monagas y Delta Amacuro, y en consecuencia, siendo que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, le corresponderá a este Tribunal el conocimiento del recurso que contra ella ha sido intentado, por lo antes señalado este Juzgado es el competente para conocer el presente asunto, razón por la cual recibe la competencia que ha sido declinada y así se decide.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 12 de Enero del año 2000, la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, declaró con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de los ciudadanos Adolfo Cedeño, Ana Luisa Martínez, Elys Rodríguez, Ines Zacarías, Ricarda Velásquez y otros, que fuera interpuesto en fecha 07 de Enero de 2000.

Señaló que, en fecha 11 de Febrero del año 2000, estando dentro del lapso para dar contestación, de conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la ley orgánica del Trabajo, procedió a impugnar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Adujó la recurrente que existen vicios que motivan la ilegalidad de la providencia Administrativa Nº 03 de fecha 21 de febrero de 2000, como lo son: a) Violación al derecho a la defensa, b) El Falso Supuesto, c) El incumplimiento del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en virtud de los hechos antes descritos y con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a los requisitos del articulo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional.

DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 20 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá interponerse, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación de acto o de su notificación al interesado, el recurso contencioso administrativo de anulación.

En este sentido este Tribunal en virtud de la solicitud de la medida revisará la caducidad como punto previo en la definitiva.

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 ejusdem, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente es admitirlo, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del Inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro, de la Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.

Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, este Juzgado ordena la notificación de los ciudadanos: Adolfo Cedeño, Ana Luisa Martínez, Ely Rodríguez, Ines Zacarías, Ricarda Velásquez y otros, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 3.046.183, 3.049.614, 8.950.343, 3.045.637, 8.954.242; así como también de los ciudadanos Magalys Olivares, C.I. 4.512.366; Juan Villarroel, C.I. 3.049.969; Isabel Cortés, C.I. 5.335.829; Marlenis Gonzalez, C.I. 8.548.598; Jesús Cordero, C.I. 4.423.775, Nestor Díaz Pedroza, C.I. 8.951.585; Sergio Barrantes, C.I. 15.022.514 y José Irinaldi Pinto Mata, C.I. 8.925.556, en representación del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro (SUEPEDA), todos, domiciliados en el Estado Delta Amacuro, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente notifíquese, a la parte recurrente, en la persona del Procurador General del Estado Delta Amacuro. Líbrese oficio y boleta.

Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario “La Prensa”, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, requiérasele al Inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho.

Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Procuradora General de la República y de la Fiscal General de la República, a quien se le concede seis (06) días como término de la distancia, y para la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro, se comisiona al Juzgado de los Municipios Pedernales, Tucupita, Casacoima y Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.

Con relación al Amparo Cautelar solicitado, se acuerda abrir el correspondiente Cuaderno Separado para proveer sobre la misma.

Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-


DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la solicitud de Amparo Constitucional como medida cautelar en conformidad con el artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentada por la parte actora, el tribunal observa lo siguiente:

Vista la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de Julio de 2003, mediante la cual declara procedente el amparo cautelar y en consecuencia suspende los efectos de la Resolución impugnada, considera esta juzgadora que lo pertinente es mantener dicha sentencia y así lo declara.

Ahora bien, como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma. Sin embargo, hay que señalar lo siguiente:

La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su artículo 10, establece: “En ningún caso podrá exigírsele caución al Fisco Nacional para una actuación judicial”.

Habiéndose encontrado procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y no siendo procedente el establecimiento de caución alguna, por estar liberada de tal requisito el ente recurrente, se mantiene la SUSPENSION de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 21 de Febrero de 2000, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley. Declara: Admite: el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Mantiene la medida cautelar de suspensión de los efectos, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y RELEVA al solicitante Estado Delta Amacuro, de la carga de presentar la caución exigida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia por gozar de los Privilegios de la República.
La Jueza Provisoria,

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE