EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 20 de mayo de 2010
200º y 151º
Exp. N° 3648

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial DE nulidad de acto administrativo, interpuesta por la ciudadana MARBELIS COROMOTO CORTEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.366.621 y de este domicilio, asistido por el abogado César Viso Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 28.654, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 27 de Febrero de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial y se admitió en fecha 04 de Marzo de ese mismo año.

De la Contestación de la demanda
La recurrida no dio contestación a la demanda

De la Audiencia Preliminar
En fecha 01 de julio de 2009, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, donde solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.
De Las Pruebas:
Al folio 39 y vuelto del presente asunto, corre inserto escrito de promoción de pruebas, en la que la recurrida promueve las siguientes pruebas:
1.- Promueve el mérito favorable que se desprende de autos.
2.-promueve copia simple del expediente Laboral de la ex funcionaria
3.- Promueve copia simple de Resolución No. 017/2009.

La recurrente no promovió prueba

En fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal de abocó del conocimiento del presente asunto.

De la audiencia Definitiva

En fecha 22 de abril de 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…que su representada es funcionaria de carrera por haber presentado el concurso de oposición para el cargo de Auditor I, el cual aprobó de acuerdo a Resolución No. 309 de 2008, se le puso en un periodo de prueba, luego le notificaron que había superado la prueba y que pasaba a formar parte de los funcionarios de carrera, según Resolución No. 350-2008, posteriormente mediante Resolución No. 017-2009 fue removida del cargo, alegando que era funcionaria de libre nombramiento y remoción, además alega que esa resolución esta viciada de nulidad absoluta, ya que esta incursa en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley de Procedimientos Administrativo , por lo que pide que su representada sea reincorporada a su puesto de trabajo y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir
Las apoderadas judiciales de la parte recurrida alegaron lo siguiente:
“…Ratificaron el escrito de contestación de la demanda
El Tribunal en su oportunidad declaró con lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana MARBELIS COROMOTO CORTES ROJAS, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
De la Competencia
Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 que corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes la Administración Pública.

Así mismo establece dicha Ley en su Disposición Transitoria Primera, dispone:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley del Estatuto la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial, no cabe duda para esta juzgadora, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual recibe la competencia que le ha sido declinada y así se decide.





II
De la Condición Funcionarial de la Recurrente

Alega la recurrente que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas, como Fiscal Reparador, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, desde el 07 de abril de 2005, mediante Resolución No. A-2006-2005, emitida por el alcalde de este Municipio; posteriormente por medio de la Secretaria General Municipal, luego la Alcaldía del Municipio Maturín, por medio de la Dirección de Recursos Humanos, convoca a un concurso público, para ingresar ocupar cargos de carrera administrativa en el mes de febrero de 2008, en la cual participó para ocupar el cargo de Auditor I, que aprobó como lo establece en la resolución No. 309/2008, en la que se nombra en periodo de prueba de fecha 21 de octubre de 2008.

Que en fecha 17 de noviembre de 2008, la Directora de Recursos Humanos, le notificó que había superado el periodo de prueba y se nombró con carácter permanente en el cargo de Auditor I y que mediante Resolución No. 350/2008 se le otorgó el cargo de carrera. Que en fecha 14 de enero de 2008, le notificaron, mediante resolución No. A-2006-2005, su remoción del cargo de Auditor I, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, a los folios 5 y 6 del presente asunto, observa este Tribunal Resolución No. A 206-2006, de fecha 30 de abril de 2005, mediante la cual se designa a la ciudadana MARBELYS COROMOTO CORTEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 8.366.621, al cargo de Fiscal Reparador de la Alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas.

Al folio 10 del expediente, consta notificación, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual le informa a la ciudadana Marbelys Cortez, que por Resolución No. A-350/2008, de fecha 10 de noviembre de 2008, el Alcalde del Municipio Maturín, la nombró con carácter permanente en el cargo de Auditor I, Cod. 667, adscrito a la Unidad Administrativa de División de Auditoria Interna; también señala en esa notificación téngase la presente notificación, además, como un acto de acreditación de la condición jurídica de funcionario público de carrera, por haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 19, primera parte, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Considerando la recurrente que era funcionaria de carrera, desde 10 de noviembre de 2008, por haber ganado el concurso de oposición.

Así mismo, señala la recurrente que en fecha 14 de enero de 2008, mediante Resolución No. 017-2009, fue removida del cargo de Auditor I, por ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, la cual cursa a los folios No. 18, 19 y 20 de este asunto

Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si la recurrente puede ser tenida como funcionaria de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

En ese orden de ideas, encontramos que la querellante ingresó a la Administración Pública, en fecha 07 de abril del 2005, con el cargo de Fiscal Reparador, mediante resolución No. A-2006-2005; así mismo se evidencia a los folios 58 y siguiente del expediente, planilla de concurso público para cargos administrativos, entrevista personal con el jurado, realizada a la hoy querellante, donde se dejó constancia al folio 60, la aprobación del concurso con el puntaje de 17 puntos, posteriormente le informan que superó el período de prueba y que por haber ganado dicho concurso de oposición pasaba a ser funcionaria de carrera, lo que hace concluir que la funcionaria recurrente, es considerada funcionaria de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44) por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separada de su cargo debía ser destituida, si hubiese estado dentro de alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso, debía la Administración Pública aperturado un Procedimiento Administrativo de destitución y al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que removió mediante Resolución a la querellante, por considerar funcionaria de libre nombramiento y remoción, erró al no respetar su estabilidad laboral, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado, por lo que no tiene duda esta juzgadora que la ciudadana Marbelis Coromoto Cortez, identificada, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser una funcionaria de carrera y así se decide.


DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana MARBELIS COROMOTO CORTEZ, representada del abogado César Viso Rodríguez, ambos identificados, contra la Resolución No 017-2009 y notificada a la querellante mediante oficio No. AM-DA-2009-019, de fecha 05 de Enero de 2.009, suscrita la primera por el Alcalde del Municipio maturín y la segunda por la ciudadana Milagros Rangel, Directora de Recursos Humanos, mediante la cual removió del cargo de Auditor I a la recurrente

SEGUNDO: NULA, la mencionada resolución y el acto que pretende contener

TERCERO: Se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía.

CUARTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal, en conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Díez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria

SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MARY CACERES YNFANTE
En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,

MARY CACERES YNFANTE

SES/MC/ma
Exp. No. 3648