JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 25 de Mayo del 2010
200º y 151º

EXP. N° 3918 Agrario Segunda Instancia

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: ALEJANDRO MOTA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.754.409


ABOGADO: FEDERICO RIVAS ROCA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.273.

QUERELLADO: ESTEBAN JESÚS CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.044.914.

ABOGADA: MAGALYS VILLALBA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.139


ASUNTO. RECURSO DE APELACIÓN de Querella Interdictal Restitutoria.

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió el presente expediente, dándosele entrada y ordenándose el trámite en fecha 22 de julio de 2009, todo en virtud de la Apelación que propusiera el ciudadano Esteban Jesús Chacon, asistido por la abogada Magalys Villalba Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.139, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 07 de julio de 2009, mediante el cual se declaró con lugar la demanda de Interdicto de despojo interpuesta por el ciudadano Alejandro Mota Brito.

La parte querellante no promovió pruebas

La parte querellada promovió las siguientes pruebas:
1. Mérito de los autos.
2. Documentación anexada al escrito de demanda.

Concluido el período probatorio, este Superior Tribunal procedió a fijar la Audiencia Oral para que tenga lugar el acto de informes, la cual se realizó el día veintiséis (26) de abril del año 2.010, escuchándose los alegatos de las partes que acudieron a la audiencia y expusieron:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

La parte querellante alegó en su escrito de querella presentado ante el tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2.008, lo siguiente: que es poseedor y ocupante de una parcela, constante de treinta y una (31) hectáreas aproximadamente, el cual ha venido ocupando y poseyendo desde hace muchos años, ubicada en Puente Quemado, Sector Sabana Larga, Municipio Punceres del estado Monagas, el cual esta alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno del Instituto Nacional de Tierra, Sur: Carretera la Placa Sabana Larga, Este: Terreno ocupados por el ciudadano Joel Romero y Oeste: Terreno ocupados por el ciudadano Jesús Acevedo; cuyas tierras están destinadas a la actividad agraria y agroalimentaria.

Estableció el querellante que en la mencionada parcela ha venido cultivando, maíz, yuca, fríjol, siembra de pasto de hierva guinea, bracearía, construcciones y reparaciones de cercas, divisiones de potreros, limpieza y siembra de potrero, deforestaciones, mejoramiento de pastos, conservación, cuido y limpieza de las parcelas y ha fomentado bienhechurías consistentes en una casa de campo para vivienda familiar, cuyas labores agraria las ha venido realizando de manera directa, permanente y constante, desde hace muchos años.
Pero es el caso que en fecha nueve (09) de septiembre del año 2oo8, el ciudadano ESTEBAN JESUS CAHCON en compañía de otras personas, de manera violenta, se introdujeron dentro de la parcela de terreno que el querellante venia poseyendo, despojándolo de dos (02has.) hectáreas de terreno, diciendo que de allí nadie lo sacaba, alinderada esa parte del terreno despojado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano Alejandro Mota, Sur: Carretera la Placa Sabana Larga, Este: Terrenos ocupados por el ciudadano Alejandro Mota y Oeste: Terrenos ocupados por el ciudadano Alejandro Mota.

En este orden, el querellado en su contestación de la demanda en fecha dieciocho (18) de junio del año 2009, negó, rechazó y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda incoada en su contra, por que la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido, en virtud de que en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2008, hizo solicitud por ante la Oficina Regional de Tierras Monagas, procedimiento administrativo de Registro Agrario con Carta Agraria, por el hecho de que el terreno no tenia ocupación por persona alguna, diferente a él, ya que ha venido ocupando el terreno desde el nueve (09) de septiembre del año 2008 sin molestar a persona alguna.

Agrego el querellado, que el terreno que ocupa se encuentra ubicado en el Sector la Placa del asentamiento Campesino Punceres Quiriquire Azagua de la Parroquia Quiriquire del Municipio Punceres del estado Monagas, con una superficie de Seis Hectáreas con Nueve Mil Setecientos Sesenta y Siete Metros al Cuadrado (6 has. Con 9.767mts2) el cual se encuentra bajo los siguientes linderos: Norte: Terrenos opacados por el ciudadano Benito Doupaul, Sur: Vía de penetración, Este: Terrenos ocupados por el ciudadano Yoel Romero y Oeste: Terrenos ocupados por la ciudadana Ana Carolina Romero.




DE LA DECISION RECURRIDA.

En fecha siete (07) de julio del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictó sentencia definitiva en el presente caso, y al efecto señaló lo siguiente: declaro Con Lugar la presente de manda de Interdicto de Despojo interpuestas por el ciudadano ALEJANDRO MOTA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.754.409, contra el ciudadano ESTEBAN JESUS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.044.914.
Condenó al querellante a cancelar las Costas Procesales dado el carácter de esta esa sentencia.
Dejó sin efecto la Medida de Secuestro practicada en fecha cuatro (04) de febrero del año 2009, una vez que quede definitivamente firme la sentencia.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En las querellas interdíctales, el querellante está obligado a probar tres presupuestos para la procedencia de las mismas, saber: primero, Que el querellante está posesión del inmueble objeto del litigio, segundo Que ha sido objeto de un despojo y tercero Que no ha transcurrido un año desde el despojo hasta el momento en que se intentó la acción.

Estas acciones, que se tramitan mediante un procedimiento especial, comienzan por una decisión judicial otorgando bien la restitución o bien el secuestro, soportado en la prueba inicial que ha presentado el querellante, prueba esta relativa a justificativo de testigo, la cual deben contener las características propias, para el caso del justificativo de testigos, de una auténtica prueba de testigos, por lo tanto ha sido criterio reiterado de este tribunal el examinar el justificativo de testigo presentado al inicio del juicio con la finalidad determinar si era suficiente para darle curso al procedimiento y considerar la existencia de la posesión que en el mismo se requiere.

En este sentido observa este tribunal que la parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Kenia Emperatriz y José Guillermo Terán Briceño, quienes fueron llamados en primera instancia, a los fines de que ratificara en toda y en cada una de sus parte el justificativo de testigo, y quienes reconocieron su contenido pues, rindieron dicha declaración e igualmente eran su firma.

Asimismo, se promovieron en primera instancia las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Flores López, Ana Karina Aguilera y Luciana María García Salazar, en donde señalaron que tenían conocimientos de que el ciudadano Alejandro Mota Brito, ocupa y posee una parcela de terreno de aproximadamente de 31 hectáreas y asimismo, que el ciudadano Esteban Chacon se introdujo en el terreno, este Tribunal le da valor probatorio, en virtud, de que dicho testigo fueron claros y conteste en su declaración

Por otra parte, las documentales aportadas por la parte querellada en esta Alzada no constituyen prueba de que tenga posesión del terreno objeto del presente litigio, deben ser igualmente desechadas, aún cuando de manera alguna, podrían considerarse, como se dijo, prueba de la posesión menor al año.

Así las cosas, por cuanto, de las actas de expediente se evidencia que quedó determinado a juicio de ésta Juzgadora, que la querellante demostró ser poseedor del terreno objeto del presente litigio, que fue despojado y que ejerció la acción dentro del año del despojo, configurándose los requisitos de procedencia de la Acción Interdictal restitutoria, por lo que en justicia, debe ésta Alzada proceder a declarar Sin Lugar la apelación, y a confirmar la sentencia dictada por el Juez de Primera instancia con idénticos pronunciamientos, se ordena la devolución del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.


DECISIÓN

Atendiendo a los particulares que anteceden, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Esteban Jesús Chacon, asistido por la abogada Magalys Villalba Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.139, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 07 de julio de 2009, mediante el cual se declaró con lugar la demanda de Interdicto de despojo interpuesta por el ciudadano Alejandro Mota Brito.

Se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de mayo del Año Dos Mil Díez (2.010). Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA


MARY J CACERES YNFANTE.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

MARY J CACERES YNFANTE
SJVES/MJC/ff
EXP. N° 3918