JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 25 de Mayo del 2010
200º y 151º

EXP. N° 4081 AMPARO CONSTITUCIONAL



QUEJOSO: ALEX JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.286.725.


ABOGADO: ERASMO HERNADEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.311, quien actúa como Procurador Espacial del Trabajo del Estado Monagas.

DEMANADO: MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO MONAGAS.


ASUNTO. AMPARO CONSTITUCIONAL



La presente causa se inicia con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2.010, por parte del identificado quejoso, ALEX JOSE VELASQUEZ, quien se hace representar por el abogado ERASMO HERNANDEZ, Procurador Especial del Trabajo del estado Monagas, contra el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL Estado MONAGAS por la supuesta violación del Derecho al Trabajo, al salario justo, a la estabilidad y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el presunto agraviado en su escrito de demanda, que trabaja en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas desde el 23 de octubre del año 2.006 como obrero y fue despedido el 30 de abril del año 2009, razón por la cual intentó un procedimiento administrativo de reenganche en virtud de la inamovilidad de la cual gozaba. Este procedimiento fue declarado con Lugar mediante providencia administrativa N° 00252 de fecha 07 de julio de 2.009 y notificada la providencia Administrativa, al empleador le fue requerido el cumplimiento en fecha 27 de julio del 2.009 negándose al mismo, razón por la cual solicita el amparo constitucional y pide en consecuencia, que se le ampare en su derecho al Trabajo, al salario, al debido proceso y a la estabilidad que le ha sido reconocido por la Sub-Inspectoria del Trabajo de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, mediante la ya nombrada Providencia.

Acompañó al escrito de demanda de Copia Certificada del Expediente contentivo del procedimiento administrativo instruido por la Sub-Inspectoria del Trabajo de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

Se admitió la acción en fecha primero (01) de marzo del año 2.010, y se ordenó la notificación de las partes, así como también de los demás intervinientes en el Proceso de Amparo, y se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de mayo del año 2010 se celebró la Audiencia Constitucional, estando presente la parte quejosa el ciudadano ALEX JOSE VASQUEZ, asistido por el Procurador Especial del Trabajo, abogado ERAZMO HERNADEZ, Inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el N° 104.311, dejando constancia el Tribunal que no estuvieron presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial la parte agraviada.

La parte quejosa ratificó sus dichos del escrito que contiene la acción de amparo y consigno Resolución N° 00066-2010 constante de tres (03) folios, para que se le diera todo el valor probatorio en el presente procedimiento.

El Tribunal difirió el dispositivo oral par el día siguiente y en fecha 11 de mayo del referido año 2010 en presencia sólo de la parte quejosa y de su apoderado judicial declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano ALEX JOSE VELASQUEZ contra el Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y estableció que la sentencia escrita será publicada a los diez días de despacho siguiente al de hoy.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Tratándose de un amparo contra una providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del trabajo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 ( caso Ricardo Baroni) estableció:

….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo2


Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto. Siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de los Recursos de amparo Constitucional, por lo que el Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.


DEL FONDO DEL ASUNTO.


Declarado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo Constitucional para lo cual observa, que la parte presuntamente agraviante no compareció a la Audiencia Constitucional oral y pública, lo que en virtud de lo que dispone la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Primero (01) de febrero del año 2.000, tal ausencia implica una aceptación de los hechos denunciados como violatorios de la Constitución.

Así las cosas, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la petición del recurrente no es de manera alguna contraria a derecho, así como, la Providencia Administrativa dictada en fecha 07 de julio 2.009, su notificación y el acta mediante el cual se pretendió ejecutar en sede administrativa en fecha 27 de julio de 2.009.

Asimismo, siendo la negativa al cumplimiento de la Providencia administrativa el acto lesivo constitucional, y la interposición a la acción de amparo antes del vencimiento del lapso de caducidad de seis meses establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto, se han verificado los supuestos para declarar que la parte agraviante ha aceptado los hechos denunciados en el escrito del recurso, este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, se ordena al MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL Estado MONAGAS, el cumplimiento inmediato de la providencia administrativa N° 00252 de fecha 07 de julio de 2.009, para lo cual se acuerda oficiar al referido Municipio. Y así la declara.


DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional intentado por el Ciudadano ALEX JOSE VASQUEZ, ya identificado, representado por el Procurador Especial del Trabajo abogado ERAZMO HERNABDEZ contra el Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.

SEGUNDO: SE ORDENA, al Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, el reenganche del ciudadano ALEX JOSE VASQUEZ a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su despido, hasta que sea definitivamente incorporado a su sitio de trabajo.

TERCERO: NOTIFIQUESE, a la Inspectora del Trabajo de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata del estado Monagas y al Sindico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, para que tengan conocimiento de la presente decisión. Líbrese Oficio.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de mayo del Año Dos Mil Díez (2.010). Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


SILVIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA


MARY J CACERES YNFANTE.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

MARY J CACERES YNFANTE
SJVES/MJC/ff
EXP. N° 4081